| |
LEGISLACION
LATINOAMERICANA
CHILE
LEY 19799 del 25 de marzo de 2002
"LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA
Y SERVICIOS DE CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos
electrónicos y sus efectos legales, la utilización
en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios
de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación
al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio
de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad
en su uso.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los
principios de libertad de prestación de servicios, libre
competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional
y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá
guardar armonía con los principios señalados.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta
ley se entenderá por:
a) Electrónico: característica de la tecnología
que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas,
inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u
otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación
electrónica que da fe del vínculo entre el firmante
o titular del certificado y los datos de creación de la firma
electrónica;
c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación:
entidad prestadora de servicios de certificación de firmas
electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación de un
hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida
por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo
para permitir su uso posterior;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción;
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o
proceso electrónico, que permite al receptor de un documento
electrónico identificar al menos formalmente a su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un
prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular
mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente
al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección
posterior de cualquier modificación, verificando la identidad
del titular e impidiendo que
desconozca la integridad del documento y su autoría, y
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control
un certificado de firma electrónica.
Artículo 3º.- Los actos y contratos
otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas,
suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos
de la misma manera y producirán los mismos efectos que los
celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos
actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos
en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos
aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas
cuando constan igualmente por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los
actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible
de cumplirse mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna
de las partes, y
c) Aquellos relativos al derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará
como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que
tengan la calidad de instrumento público, deberán
suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
Artículo 5º.- Los documentos electrónicos podrán
presentarse en juicio y, en el evento de que se hagan valer como
medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:
1.- Los señalados en el artículo anterior, harán
plena prueba de acuerdo con las reglas generales, y
2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán
el mismo valor probatorio señalado en el número anterior,
en cuanto hayan sido suscritos mediante firma electrónica
avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio
que corresponda, de acuerdo a las
reglas generales.
TITULO II
Uso de Firmas Electrónicas por los Órganos del Estado
Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán
ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier
documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos
por medio de firma electrónica.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución
Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible
de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la
concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir
en ellas.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas
públicas creadas por ley, las que se regirán por las
normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas
por particulares.
Artículo 7º.- Los actos, contratos y
documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante
firma electrónica, serán válidos de la misma
manera y producirán los mismos efectos que los expedidos
por escrito y en soporte de papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público
o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse
mediante firma electrónica avanzada.
Artículo 8º.- Las personas podrán
relacionarse con los órganos del Estado, a través
de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica,
siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que
tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen
dichos órganos.
Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso
de firmas electrónicas, que se restrinja
injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a
la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general,
que se cause discriminaciones arbitrarias.
Artículo 9º.- La certificación
de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o
funcionarios de los órganos del Estado se realizará
por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare
establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo
10 indicará la forma en que se designará un funcionario
para estos efectos.
Dicha certificación deberá contener, además
de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión
del documento.
Los efectos probatorios de la certificación practicada por
el ministro de fe competente serán
equivalentes a los de la certificación realizada por un prestador
acreditado de servicios de certificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos
del Estado podrán contratar los servicios de certificación
de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas,
si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente,
en las condiciones que señale el respectivo reglamento.
Artículo 10.- Los reglamentos aplicables a los correspondientes
órganos del Estado regularán la forma cómo
se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia
en el uso de las firmas electrónicas, y las demás
necesarias para la aplicación de las normas de este Título.
TITULO III
De los Prestadores de Servicios de Certificación
Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación
las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas
o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica,
sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.
Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación
las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas
o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al
Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma
electrónica, sin perjuicio de los demás servicios
que puedan realizar.
Artículo 12.- Son obligaciones del prestador
de servicios de certificación de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación
que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios
de manera sencilla y en idioma castellano;
b) Mantener un registro de acceso público de certificados,
en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden
sin efecto, en los términos señalados en el reglamento.
A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos
de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador
podrá tratar los datos proporcionados por el titular del
certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá
utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados
a lo menos durante seis años desde la emisión inicial
de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones
de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores
de servicios de certificación deberán comunicarlo
previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas
certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento
y deberán, de no existir oposición de estos últimos,
transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios,
en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición,
dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales
el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación
se llevará a cabo con una antelación mínima
de dos meses al cese efectivo de la actividad;
d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones
de la Entidad Acreditadora que los afecten;
e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica
avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante,
para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí
o ante notario público u oficial del registro civil, la comparecencia
personal y directa del solicitante o de su representante legal si
se tratare de persona jurídica;
f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será
fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá
el costo del peritaje y del sistema de acreditación e inspección
de los prestadores;
g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el
registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora,
con una antelación no inferior a un mes cuando vayan a cesar
su actividad, y comunicarle el destino que dará a los datos
de los certificados, especificando, en su caso, si los va a transferir
y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto;
h) En caso de cancelación de la inscripción en el
registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán
inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y deberán,
de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad,
traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el
usuario no se opusiere;
i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia
relevante que pueda impedir la continuación de su actividad.
En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento
de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre
en cesación de pagos, y
j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente
las establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº
19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores,
y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 13.- El cumplimiento por parte de
los prestadores no acreditados de servicios de certificación
de firma electrónica, de las obligaciones señaladas
en las letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será
considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió
la debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero
del artículo siguiente.
Artículo 14.- Los prestadores de servicios
de certificación serán responsables de los daños
y
perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la
certificación u homologación de certificados de firmas
electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador
de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores
no serán responsables de
los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento
de un certificado de firma electrónica.
Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados
de servicios de certificación de firma electrónica
deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su eventual
responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades
de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios
como por aquellos homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 15.
El certificado de firma electrónica provisto por una entidad
certificadora podrá establecer límites en cuanto a
sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles
por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará
eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados
por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una
certificación efectuada por un prestador privado acreditado
comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.
TITULO IV
De los Certificados de Firma Electrónica
Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica,
deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación,
con indicación de su nombre o razón social, rol único
tributario, dirección de correo electrónico, y, en
su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia
firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben
necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico
y su rol único tributario, y
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica avanzada podrán
ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán
equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el
país, cuando fueren homologados por estos últimos,
bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en
esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional
ratificado por Chile y que se encuentre vigente.
Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica
quedarán sin efecto, en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el
cual no podrá exceder de tres años contados desde
la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar
en las siguientes circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona
jurídica que represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas
en el artículo 24;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción
del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala
el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo
19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique
el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en
conformidad con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo
12, y
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado,
a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados
a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo
12.
La revocación de un certificado en las circunstancias de
la letra d) del número 2) de este artículo, así
como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas,
será comunicada previamente por el prestador al titular del
certificado, indicando la causa y el momento en que se hará
efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier
caso, ni la revocación ni la suspensión privarán
de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean
verificadas por el prestador.
El término de vigencia de un certificado de firma electrónica
por alguna de las causales señaladas precedentemente será
inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro de
acceso público.
TITULO V
De la Acreditación e Inspección de los Prestadores
de Servicios de Certificación
Artículo 17.- La acreditación es el procedimiento
en virtud del cual el prestador de servicios de certificación
demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones,
sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios
para otorgar los certificados en los términos que se establecen
en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción
en el registro que se señala en el artículo 18.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación
deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del
registro de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los
servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica
y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad
de sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que
señala el artículo 14, y
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el
desarrollo de la actividad de certificación.
Artículo 18.- El procedimiento de acreditación
se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora,
a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos
a los requisitos del artículo 17 que señale el reglamento
y el comprobante de pago de los costos de la acreditación.
La Entidad Acreditadota deberá resolver fundadamente sobre
la solicitud en el plazo de veinte días contados desde que,
a petición del interesado, se certifique que la solicitud
se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado denunciare
el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta
no se pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá
aceptada.
La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin
de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 17. Otorgada la acreditación, el prestador
será inscrito en un registro público que a tal efecto
llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia de su
inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá
informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación
de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 19.- Mediante resolución
fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto
la acreditación y cancelar la inscripción en el registro
señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes
causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento
a su acreditación, la que será calificada por los
funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadota ocupe en la inspección
a que se refiere el artículo 20, y
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece
esta ley y su reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución será
adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar
de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,
dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación.
El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver.
Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique
la resolución que éste dicte o, en su caso, desde
que se certifique que la reclamación administrativa no fue
resuelta dentro de plazo, el interesado podrá interponer
reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones
de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada
y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá
por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución
de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso
alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada,
deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares
de firmas electrónicas certificadas por ellos. Sin perjuicio
de ello, la Entidad Acreditadota publicará un aviso dando
cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir
de la fecha de esta publicación, quedarán sin efecto
los certificados, a menos que los datos de los titulares sean transferidos
a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto
en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda
causar la cancelación de la inscripción del certificador
para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes
hasta la cancelación, serán de responsabilidad del
prestador.
Artículo 20.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora
ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá,
a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus
instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados,
de conformidad al reglamento.
Artículo 21.- La Entidad Acreditadora, así
como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta
de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de
los documentos y la información que le entreguen los certificadores
acreditados.
Artículo 22.- Los recursos que perciba la
Entidad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de
servicios de certificación constituirán ingresos propios
de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.
TITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas Electrónicas
Artículo 23.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas
tendrán los siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación,
de las características generales de los procedimientos de
creación y de verificación de firma electrónica,
así como de las reglas sobre prácticas de certificación
y las demás que éstos se comprometan a seguir en la
prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A la confidencialidad en la información proporcionada
a los prestadores de servicios de certificación. Para ello,
éstos deberán emplear los elementos técnicos
disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información
aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe,
previamente al inicio de la prestación del servicio, de las
características generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado,
del precio de los servicios de certificación, incluyendo
cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones
precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones
de uso, y de los procedimientos de reclamación y de resolución
de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados
le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile
y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para
solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema,
o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación,
por los prestadores de servicios de certificación, del cese
de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al
traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en
cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad
con el numeral 4° del artículo 16 de la presente ley,
o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los
efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso
a otro certificador;
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación
de la inscripción en el registro de prestadores acreditados,
con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los
datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos
certificados se extinguirán de conformidad con el numeral
3º del artículo 16 de la presente ley, o bien, para
tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus
certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de
certificación;
8º. A que el prestador no proporcione más servicios
y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad
comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo
autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro
de prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora,
y
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos,
en conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de
aquellos que deriven de la ley Nº 19.628, sobre Protección
de la Vida Privada y de la ley Nº 19.496, sobre Protección
a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad
de lo señalado en el número 10° de este artículo,
ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última
normativa.
Artículo 24.- Los usuarios de los certificados
de firma electrónica quedarán obligados, en el momento
de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias
objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas
y completas. Además, estarán obligados a custodiar
adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del
sistema de certificación que les proporcione el certificador,
y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.
TITULO VII
Reglamentos
Artículo 25.- El Presidente de la República reglamentará
esta ley en el plazo de noventa días contados desde su publicación,
mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los
Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General
de la Presidencia.
Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que
corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
10.
Artículo transitorio.- El mayor gasto
que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento
y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante
el año 2002, se financiará con los recursos consultados
en su presupuesto." |
|