LEGISLACION
LATINOAMERICANA
COLOMBIA
Ley No 527
Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso
y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico
y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente
ley será aplicable a todo tipo de información en forma
de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano
en virtud de Convenios o Tratados internacionales.
b) En las advertencias escritas que por disposición legal
deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en
razón al riesgo que implica su comercialización, uso
o consumo.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos
de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida,
almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico
de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas
por toda relación de índole comercial, sea o no contractual,
estructurada a partir de la utilización de uno o más
mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones
de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las
siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro
o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución;
toda operación de representación o mandato comercial;
todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros;
de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería;
de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión
o explotación de un servicio público; de empresa conjunta
y otras formas de cooperación industrial o comercial; de
transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea,
marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico
que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento
matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y
al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial
no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada
conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados
en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer
o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico
de la transmisión y recepción de mensajes de datos,
así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones
basadas en las firmas digitales.
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión
electrónica de datos de una computadora a otra, que está
estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema
utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de
alguna otra forma mensajes de datos.
Artículo 3. Interpretación. En la
interpretación de la presente ley habrán de tenerse
en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad
de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se rijan
por la presente ley y que no estén expresamente resueltas
en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios
generales en que ella se inspira.
Artículo 4. Modificación mediante
acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre
partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan
de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo
III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo.
Artículo 5. Reconocimiento jurídico
de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por
la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
CAPITULO II
Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes
de datos
Artículo 6. Escrito. Cuando cualquier norma
requiera que la información conste por escrito, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información
que éste contiene es accesible para su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas prevén consecuencias
en el caso de que la información no conste por escrito.
Artículo 7. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia
de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la
misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá
satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador
de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con
su aprobación.
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para
el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Artículo 8. Original. Cuando cualquier norma
requiera que la información sea presentada y conservada en
su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un
mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado
la integridad de la información, a partir del momento en
que se generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha
información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye
una obligación, como si las normas simplemente prevén
consecuencias en el caso de que la información no sea presentada
o conservada en su forma original.
Artículo 9. Integridad de un mensaje de datos.
Para efectos del artículo anterior, se considerará
que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra,
si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición
de algún endoso o de algún cambio que sea inherente
al proceso de comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la
luz de los fines para los que se generó la información
y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria
de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles
como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las
disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección
Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial,
no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria
a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos,
por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en
razón de no haber sido presentado en su forma original.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente
un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria
de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán
en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad
en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el
mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que se identifique
a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 12. Conservación de los mensajes
de datos y documentos. Cuando la Ley requiera que ciertos documentos,
registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará
satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su
posterior consulta;
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato
en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato
que permita demostrar que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que
permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y
la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el
documento.
No estará sujeta a la obligación de
conservación, la información que tenga por única
finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes
de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán
ser conservados en cualquier medio técnico que garantice
su reproducción exacta.
Artículo 13. Conservación de mensajes
de datos y archivo de documentos a través de terceros. El
cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros
o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente
o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones
enunciadas en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Comunicación de los mensajes de datos
Artículo 14. Formación y validez de los contratos.
En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre
las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas
por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o
fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse
utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes
de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación
de voluntad u otra declaración por la sola razón de
haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Artículo 16. Atribución de un mensaje
de datos.- Se entenderá que un mensaje de datos proviene
del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre
del iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador
o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 17. Presunción del origen
de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido
enviado por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente
con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía
efectivamente de éste, o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los
actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con
algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún
método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje
de datos como propio.
Artículo 18. Concordancia del mensaje de
datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje
de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de
él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar
con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador
y el destinatario, éste último tendrá derecho
a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que
quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho
si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida
diligencia o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a un error en
el mensaje de datos recibido.
Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que
cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente,
salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que
el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia o de haber aplicado algún método convenido,
que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar
o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda
con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero
no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado
para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no,
o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador
que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el
destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente
aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará
que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya
recepcionado el acuse de recibo.
Artículo 21. Presunción de recepción
de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo
del destinatario, se presumirá que éste ha recibido
el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará que el
mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse
de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple
con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna
norma técnica aplicable, se presumirá que ello es
así.
Artículo 22. Efectos jurídicos. Los
artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados
con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje
de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto
o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.
Artículo 23. Tiempo del envío de un
mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese
en un sistema de información que no esté bajo control
del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos
en nombre de éste.
Artículo 24. Tiempo de la recepción
de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y
el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje
de datos se determinará como sigue:
a. Si el destinatario ha designado un sistema de
información para la recepción de mensaje de datos,
la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos
en el sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema
de información del destinatario que no sea el sistema de
información designado, en el momento en que el destinatario
recupere el mensaje de datos;
b. Si el destinatario no ha designado un sistema
de información, la recepción tendrá lugar cuando
el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del
destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será
aplicable aun cuando el sistema de información esté
ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje
de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo 25. Lugar del envío y recepción
del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el
destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido
en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido
en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines
del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más
de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde
una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento
principal.
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento,
se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
PARTE II
COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte
de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte
I de la presente ley, este capítulo será aplicable
a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación
con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento,
sin que la lista sea taxativa:
a) I. Indicación de las marcas, el número,
la cantidad o el peso de las mercancías.
II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.
III. Emisión de un recibo por las mercancías.
IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las
mercancías.
b) I. Notificación a alguna persona de las
cláusulas y condiciones del contrato.
II. Comunicación de instrucciones al transportador.
c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.
II. Autorización para proceder a la entrega
de las mercancías.
III. Notificación de la pérdida de las mercancías
o de los daños que hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración
relativas al cumplimiento del contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las mercancías
a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar
esa entrega;
f) Concesión, adquisición, renuncia,
restitución, transferencia o negociación de algún
derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de derechos
y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 27. Documentos de transporte. Con
sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero (3°) del
presente artículo, en los casos en que la ley requiera que
alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve
a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito
quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio
de uno o más mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable, tanto
si el requisito en él previsto está expresado en forma
de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias
en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante
un documento emitido en papel.
Cuando se conceda algún derecho a una persona
determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación,
y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho
o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante
el envío o utilización de un documento emitido en
papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la
obligación se transfiere mediante la utilización de
uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método
confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos
mensajes de datos.
Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad
requerido será determinado a la luz de los fines para los
que se transfirió el derecho o la obligación y de
todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes de
datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos
f) y g) del artículo 26, no será válido ningún
documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos
actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos
para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento
con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá
contener una declaración en tal sentido. La sustitución
de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará
los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica
a un contrato de transporte de mercancías que esté
consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento
emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho
contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado
constancia en uno o más mensajes de datos por razón
de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos
en lugar de constar en documentos emitidos en papel.
PARTE III
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
CAPÍTULO I
Firmas digitales
Artículo 28. Atributos jurídicos de
una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en
un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía
la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado
con el contenido del mismo.
Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá
la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si
aquélla incorpora los siguientes atributos:
1) Es única a la persona que la usa.
2) Es susceptible de ser verificada.
3) Está bajo el control exclusivo de la persona
que la usa.
4) Está ligada a la información o
mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma
digital es invalidada.
5) Está conforme a las reglamentaciones adoptadas
por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
Entidades de certificación
Artículo 29. Características y requerimientos de las
entidades de certificación. Podrán ser entidades de
certificación, las personas jurídicas, tanto públicas
como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras
de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia
de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos
por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica y financiera
suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de
certificación.
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos
necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión
de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación
de mensajes de datos en los términos establecidos en esta
ley.
c) Los representantes legales y administradores
no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión
por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de
aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo
período que la ley penal o administrativa señale para
el efecto.
Artículo 30. Actividades de las entidades
de certificación. Las entidades de certificación autorizadas
por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus
servicios en el país, podrán realizar, entre otras,
las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las
firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación
respecto de la alteración entre el envío y recepción
del mensaje de datos.
3. Emitir certificados en relación con la
persona que posea un derecho u obligación con respecto a
los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo
26 de la presente Ley.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación
de firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro
y estampado cronológico en la generación, transmisión
y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensajes de datos.
Artículo 31. Remuneración por la prestación
de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades
de certificación serán establecidos libremente por
éstas.
Artículo 32. Deberes de las entidades de
certificación. Las entidades de certificación tendrán,
entre otros, los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado
o acordado con el suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar
la emisión y creación de firmas digitales, la conservación
y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de
datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad
y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del
servicio de entidad de certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones
hechas por los suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme
a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar la información que le requieran
las entidades administrativas competentes o judiciales en relación
con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre
cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;
h) Permitir y facilitar la realización de
las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria
y Comercio;
i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones
con el suscriptor y la forma de prestación del servicio;
j) Llevar un registro de los certificados.
Artículo 33. Terminación unilateral.
Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación
podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación
con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días.
Vencido este término, la entidad de certificación
revocará los certificados que se encuentren pendientes de
expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado
el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación
dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.
Artículo 34. Cesación de actividades
por parte de las entidades de certificación. Las entidades
de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio
de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización
por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPÍTULO III
Certificados
Artículo 35. Contenido de los certificados.
Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada,
además de estar firmado digitalmente por ésta, debe
contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado
en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar donde
realiza actividades la entidad de certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la firma
digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración del
certificado.
Artículo 36. Aceptación de un certificado.
Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha
aceptado un certificado cuando la entidad de certificación,
a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste,
lo ha guardado en un repositorio.
Artículo 37. Revocación de certificados.
El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar
a la entidad de certificación que expidió un certificado,
la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado
a solicitar la revocación en los siguientes eventos:
1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro
de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación
del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones,
será responsable por las pérdidas o perjuicios en
los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron
en el contenido del certificado.
Una entidad de certificación revocará
un certificado emitido por las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y
representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas
jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna información o
hecho contenido en el certificado es falso.
5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema
de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte
la confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación,
y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo 38. Término de conservación
de los registros. Los registros de certificados expedidos por una
entidad de certificación deben ser conservados por el término
exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en
particular.
CAPÍTULO IV
Suscriptores de firmas digitales
Artículo 39. Deberes de los suscriptores.
Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación
o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que requiera la entidad de
certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores.
Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error
u omisión en la información suministrada a la entidad
de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como
suscriptor.
CAPÍTULO V
Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo 41. Funciones de la Superintendencia.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las
facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las
entidades de certificación, y adicionalmente tendrá
las siguientes funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación
en el territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación
del servicio por parte de las entidades de certificación.
3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.
4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad
de certificación.
5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio
de sus funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en
caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación
del servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad
de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades
legales.
8. Designar los repositorios y entidades de certificación
en los eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales
de las entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales
y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas
comerciales restrictivas, competencia desleal y protección
del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.
11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las
normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
Artículo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria
y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa,
podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de
la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación:
1) Amonestación.
2) Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales
a los administradores y representantes legales de las entidades
de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado,
ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
3) Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de
la entidad infractora.
4) Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar
directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación
hasta por el término de cinco (5) años.
5) Revocar definitivamente la autorización para operar como
entidad de certificación.
CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Artículo 43. Certificaciones recíprocas. Los certificados
de firmas digitales emitidos por entidades de certificación
extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos
y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados
por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre
y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de
certificación autorizada que garantice en la misma forma
que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los
detalles del certificado, así como su validez y vigencia.
Artículo 44. Incorporación por remisión.
Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje
de datos se haga remisión total o parcial a directrices,
normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones
o términos fácilmente accesibles con la intención
de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes
jurídicamente, se presume que esos términos están
incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las
partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad
en el mensaje de datos.
PARTE IV
REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 45. La Superintendencia de Industria
y Comercio contará con un término adicional de doce
(12) meses, contados a partir de la publicación de la presente
ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función
de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas
por las entidades de certificación, sin perjuicio de que
el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella
para tal efecto.
Artículo 46. Prevalencia de las leyes de
protección al consumidor. La presente Ley se aplicará
sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección
al consumidor.
Artículo 47. Vigencia y Derogatorias.
La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias. |