LEGISLACION
LATINOAMERICANA
COSTA RICA
LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
No. 8454
ER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito
de aplicación. Esta Ley se aplicará a toda clase de
transacciones y actos jurídicos, públicos o privados,
salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza
o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten
incompatibles.
El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente
facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales
y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia.
Artículo 2º—Principios. En materia
de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos,
la implementación, interpretación y aplicación
de esta Ley deberán observar los siguientes principios:
a) Regulación legal mínima y desregulación
de trámites.
b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar
sus relaciones.
c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos
autónomos por la Administración Pública para
desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.
d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación,
proceso o almacenamiento involucradas.
CAPÍTULO II - Documentos
Artículo 3º—Reconocimiento de la equivalencia
funcional. Cualquier manifestación con carácter representativo
o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico
o informático, se tendrá por jurídicamente
equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan
por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se
haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán
de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.
No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento
determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento
de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada
acto o negocio jurídico en particular.
Artículo 4º—Calificación
jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos
se calificarán como públicos o privados, y se les
reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que
a los documentos físicos.
Artículo 5º—En particular y excepciones.
En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos,
contratos o negocios jurídicos, la utilización de
documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
a) La formación, formalización y ejecución
de los contratos.
b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley
de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales.
c) La tramitación, gestión y conservación de
expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción,
práctica y conservación de prueba, incluida la recibida
por archivos y medios electrónicos.
De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran
la actualización de certificaciones y, en general, de otras
piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los
documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar
las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas
por la parte interesada y certificadas notarialmente.
d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.
e) La presentación, tramitación e inscripción
de documentos en el Registro Nacional.
f) La gestión, conservación y utilización,
en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación
del consentimiento y la firma de las partes.
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación
física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte.
c) Los actos y convenios relativos al Derecho de familia.
d) Los actos personalísimos en general.
Artículo 6º—Gestión y conservación
de documentos electrónicos. Cuando legalmente se requiera
que un documento sea conservado para futura referencia, se podrá
optar por hacerlo en soporte electrónico, siempre que se
apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su
inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y
se preserve, además, la información relativa a su
origen y otras características básicas.
La transición o migración a soporte electrónico,
cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban
ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización
de la autoridad competente.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará
la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de
octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional
dictará las regulaciones necesarias para asegurar la gestión
debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos
electrónicos.
Artículo 7º—Satisfacción
de los requisitos fiscales. Cuando la emisión de un acto
o la celebración de un negocio jurídico en soporte
electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado
al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo
cuando una autoridad competente lo requiera.
CAPÍTULO III - Firmas digitales
Artículo 8º—Alcance del concepto.
Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos
adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico,
que permita verificar su integridad, así como identificar
en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor
con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida
al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador
registrado.
Artículo 9º—Valor equivalente.
Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital,
tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente
firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se
exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera
tanto la digital como la manuscrita.
Los documentos públicos electrónicos deberán
llevar la firma digital certificada.
Artículo 10.—Presunción de autoría
y responsabilidad. Todo documento, mensaje electrónico o
archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá,
salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad
del titular del correspondiente certificado digital, vigente en
el momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento
de las formalidades adicionales de autenticación, certificación
o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la
ley para un acto o negocio determinado.
CAPÍTULO IV - Certificación digital
SECCIÓN I - Los certificados
Artículo 11.—Alcance. Entiéndese
por certificado digital el mecanismo electrónico o digital
mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:
a) La vinculación jurídica entre un documento, una
firma digital y una persona.
b) La integridad, autenticidad y no alteración en general
del documento, así como la firma digital asociada.
c) La autenticación o certificación del documento
y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del
ejercicio de potestades públicas certificadoras.
d) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 12.—Mecanismos. Con las limitaciones
de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas
y las empresas públicas y privadas, las personas jurídicas
y los particulares, en general, en sus diversas relaciones, estarán
facultados para establecer los mecanismos de certificación
o validación que convengan a sus intereses.
Para tales efectos podrán:
a) Utilizar mecanismos de certificación o validación
máquina a máquina, persona a persona, programa a programa
y sus interrelaciones, incluso sistemas de llave pública
y llave privada, firma digital y otros mecanismos digitales que
ofrezcan una óptima seguridad.
b) Establecer mecanismos de adscripción voluntaria para la
emisión, la percepción y el intercambio de documentos
electrónicos y firmas asociadas, en función de las
competencias, los intereses y el giro comercial.
c) De consuno, instituir mecanismos de certificación para
la emisión, la recepción y el intercambio de documentos
electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas
concretas.
d) Instaurar, en el caso de dependencias públicas, sistemas
de certificación por intermedio de particulares, quienes
deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación
administrativa.
e) Fungir como un certificador respecto de sus despachos y funcionarios,
o de otras dependencias públicas, en el caso del Estado y
las demás instituciones públicas.
f) Ofrecer, en el caso de las empresas públicas cuyo giro
lo admita, servicios comerciales de certificación en condiciones
de igualdad con las empresas de carácter privado.
g) Implantar mecanismos de certificación para la tramitación,
gestión y conservación de expedientes judiciales y
administrativos.
Artículo 13.—Homologación de
certificados extranjeros. Se conferirá pleno valor y eficacia
jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero,
en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando esté respaldado por un certificador registrado
en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía
en los términos del artículo 20 de esta Ley.
b) Cuando cumpla todos los requisitos enunciados en el artículo
19 de esta Ley y exista un acuerdo recíproco en este sentido
entre Costa Rica y el país de origen del certificador extranjero.
Artículo 14.—Suspensión de certificados
digitales. Se podrá suspender un certificado digital en los
siguientes casos:
a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió
tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido
su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos,
suplido información falsa al certificador u omitido cualquier
otra información relevante, para obtener o renovar el certificado.
En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante
la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada
en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto
en el artículo 148 de la Ley General de la Administración
Pública.
c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio,
por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.
d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores
de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine
o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite
que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley
y su Reglamento.
e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.
Artículo 15.—Revocación de certificados
digitales. El certificado digital será revocado en los siguientes
supuestos:
a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad,
desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido
información falsa al certificador u omitido otra información
relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.
c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción
o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades,
quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.
d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme
contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado
la firma digital.
Artículo 16.—Revocación por
el cese de actividades del certificador. El cese de actividades
del certificador implicará la revocatoria de todos los certificados
que haya expedido, salvo que anteriormente hayan sido traspasados
a otro certificador, previo consentimiento del usuario.
Artículo 17.—Conservación de
efectos. La suspensión o revocación de un certificado
digital no producirá, por sí sola, la invalidez de
los actos o negocios realizados con anterioridad al amparo de dicho
certificado.
SECCIÓN II - Certificadores
Artículo 18.—Definición y reconocimiento
jurídico. Se entenderá como certificador la persona
jurídica pública o privada, nacional o extranjera,
que emite certificados digitales y está debidamente autorizada
según esta Ley o su Reglamento; asimismo, que haya rendido
la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía
será fijado por la Dirección de Certificadores de
Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza
de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en
efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 9º
y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por certificadores
registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma
Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros,
así como respecto del Estado y sus instituciones.
Artículo 19.—Requisitos, trámites
y funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital
será la encargada de establecer, vía reglamento, todos
los requisitos, el trámite y las funciones de las personas
que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello,
el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
deberá fijar los requerimientos técnicos para el estudio,
de acuerdo con la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de 2002, y las
prácticas y los estándares internacionales.
Artículo 20.—Corresponsalía.
Los certificadores registrados podrán concertar relaciones
de corresponsalía con entidades similares del extranjero,
para efectos de homologar los certificados digitales expedidos por
estas entidades o que estas hagan lo propio en el exterior con los
emitidos por los certificadores registrados.
Se deberá informar a la Dirección de Certificadores
de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de esta
clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.
Artículo 21.—Auditorías. Todo
certificador registrado estará sujeto a los procedimientos
de evaluación y auditoría que acuerde efectuar la
Dirección de Certificadores de Firma Digital o el ECA.
Artículo 22.—Cesación voluntaria
de funciones. Los certificadores registrados de carácter
privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen,
a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo,
y con dos meses a la Dirección de Certificadores de Firma
Digital.
SECCIÓN III - Administración del Sistema
de Certificación
Artículo 23.—Dirección. La Dirección
de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, será el órgano administrador
y supervisor del Sistema de Certificación.
Artículo 24.—Funciones. La Dirección
de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes
funciones:
a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción
de los certificadores.
b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.
c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores
y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario
en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.
d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados,
y mantener el correspondiente repositorio de acceso público,
con las características técnicas que indique el Reglamento.
e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados,
para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento
de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones
previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida
por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.
f) Mantener una página electrónica en la red Internet,
a fin de divulgar, permanentemente, información relativa
a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma
Digital y el registro correspondiente de certificadores.
g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger
los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios,
así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar
por la ejecución de tales disposiciones.
h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.
i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.
Artículo 25.—Jefatura. El superior
administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma
Digital será el director, quien será nombrado por
el ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario
de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo
4, del Estatuto de Servicio Civil.
El director deberá declarar sus bienes oportunamente, de
acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos.
CAPÍTULO V - Sanciones
Artículo 26.—Sanciones a certificadores. Previa oportunidad
de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital
podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la
denominación salario base se considerará lo indicado
en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo
de 1993.
c) Suspensión hasta por un año.
d) Revocatoria de la inscripción.
El certificador a quien se le haya revocado su inscripción,
no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco
años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica
en la que figuren las mismas personas como representantes legales,
propietarias o dueñas de más de un veinticinco por
ciento (25%) del capital.
Artículo 27.—Amonestación. Se
aplicará la amonestación, a los certificadores, en
los siguientes casos:
a) Por la emisión de certificados digitales que no incluyan
la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o su Reglamento,
cuando la infracción no requiera una sanción mayor.
b) Por no suministrar a tiempo los datos requeridos por la Dirección
de Certificadores de Firma Digital, en ejercicio de sus funciones.
c) Por cualquier otra infracción a la presente Ley que no
tenga prevista una sanción mayor.
Artículo 28.—Multa. Se aplicará
la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Cuando se emita un certificado y no se observen
las políticas de seguridad o de certificación previamente
divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.
b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado,
estando obligados a hacerlo.
c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones
o auditorías por parte de la Dirección de Certificadores
de Firma Digital o del ECA.
d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de
seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de
Firma Digital.
e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que
hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro
de los dos años siguientes.
Artículo 29º—Suspensión.
Se suspenderá al certificador que:
a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento
o la rinda en forma indebida.
b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido
una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.
Artículo 30.—Revocatoria de la inscripción.
Se podrá revocar la inscripción de un certificador
cuando:
a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.
b) Se compruebe que el certificador suministró información
o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.
c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido
una sanción de suspensión, dentro de los cinco años
siguientes.
Artículo 31.—Procedimiento. Todas las
sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo
ordinario, previsto en la Ley General de la Administración
Pública, salvo en el caso de amonestación, en que
podrá aplicarse el procedimiento sumario.
Artículo 32.—Publicidad. Excepto el
caso de amonestación, todas las sanciones administrativas
impuestas serán publicadas por medio de reseña o trascripción
íntegra en La Gaceta, sin perjuicio de que, en atención
al caso concreto, se disponga, además, publicarlas en uno
o más medios de circulación o difusión nacional.
Asimismo, la Dirección de Certificadores de Firma Digital
dispondrá la publicación electrónica en su
página de información en Internet.
CAPÍTULO VI - Disposiciones finales y transitorias
Artículo 33.—Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis
meses siguientes a su publicación. Además, para el
trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública
podrá adoptar las medidas particulares de aplicación
de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.
Transitorio único.—Los rubros presupuestarios requeridos
para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital
entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio
de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después
de promulgada esta Ley.
Rige a partir de su publicación. |