LEGISLACION
LATINOAMERICANA
ECUADOR
LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS, No. 67.
de 17 de Abril del 2002.
El H. CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el uso de sistemas de información y de redes electrónicas,
incluida la internet, ha adquirido importancia para el desarrollo
del comercio y la producción, permitiendo la realización
y concreción de múltiples negocios de trascendental
importancia, tanto para el sector público como para el sector
privado;
Que es necesario impulsar el acceso de la población a los
servicios electrónicos que se generan por y a través
de diferentes medios electrónicos;
Que se debe generalizar la utilización de servicios de redes
de información e Internet, de modo que éstos se conviertan
en un medio para el desarrollo del comercio, la educación
y la cultura;
Que a través del servicio de redes electrónicas, incluida
la Internet, se establecen relaciones económicas y de comercio,
y se realizan actos y contratos de carácter civil y mercantil
que es necesario normarlos, regularlos y controlarlos, mediante
la expedición de una ley especializada sobre la materia;
Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano cuente con herramientas
jurídicas que le permitan el uso de los servicios electrónicos,
incluido el comercio electrónico y acceder con mayor facilidad
a la cada vez más compleja red de los negocios internacionales;
y,
En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente.
LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS ELECTRONICAS
Y MENSAJES DE DATOS
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.- Objeto de la ley.- Esta ley regula los
mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de
certificación, la contratación electrónica
y telemática, la prestación de servicios electrónicos,
a través de redes de información, incluido el comercio
electrónico y la protección a los usuarios de estos
sistemas.
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 2.- Reconocimiento jurídico de los
mensajes de datos.- Los mensajes de datos tendrán igual valor
jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración
y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en
esta ley y su reglamento.
Art. 3.- Incorporación por remisión.-
Se reconoce validez jurídica a la información no contenida
directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en el mismo,
en forma de remisión o de anexo accesible mediante un enlace
electrónico directo y su contenido sea conocido y aceptado
expresamente por las partes.
Art. 4.- Propiedad intelectual.- Los mensajes de
datos estarán sometidos a las leyes, reglamentos y acuerdos
internacionales relativos a la propiedad intelectual.
Art. 5.- Confidencialidad y reserva.- Se establecen
los principios de confidencialidad y reserva para los mensajes de
datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación
a estos principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión
electrónica, transferencia ilegal de mensajes de datos o
violación del secreto profesional, será sancionada
conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen
la materia.
Art. 6.- Información escrita.- Cuando la
ley requiera u obligue que la información conste por escrito,
este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos,
siempre que la información que este contenga sea accesible
para su posterior consulta.
Art. 7.- Información original.- Cuando la
ley requiera u obligue que la información sea presentada
o conservada en su forma original, este requisito quedará
cumplido con un mensaje de datos, si siendo requerido conforme a
la ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la
información a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos.
Se considera que un mensaje de datos permanece
integro, si se mantiene completo e inalterable su contenido, salvo
algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas
las obligaciones previstas en esta ley, se podrán desmaterializar
los documentos que por ley deban ser instrumentados físicamente.
Los documentos desmaterializados deberán
contener las firmas electrónicas correspondientes debidamente
certificadas ante una de las entidades autorizadas según
lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, y deberán
ser conservados conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
Art. 8.- Conservación de los mensajes de
datos.- Toda información sometida a esta ley, podrá
ser conservada; este requisito quedará cumplido mediante
el archivo del mensaje de datos, siempre que se reúnan las
siguientes condiciones:
a. Que la información que contenga sea accesible
para su posterior consulta;
b. Que sea conservado con el formato en el que se haya generado,
enviado o recibido, o con algún formato que sea demostrable
que reproduce con exactitud la información generada, enviada
o recibida;
c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el
destino del mensaje, la fecha y hora en que fue creado, generado,
procesado, enviado, recibido y archivado; y,
d. Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca
en el reglamento a esta ley.
Toda persona podrá cumplir con la conservación
de mensajes de datos, usando los servicios de terceros, siempre
que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo.
La información que tenga por única
finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje
de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido
en los literales anteriores.
Art. .9.- Protección de datos.- Para la
elaboración, transferencia o utilización de bases
de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión
de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso
del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información
a compartirse con terceros.
La recopilación y uso de datos personales
responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad
garantizados por la Constitución Política de la República
y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos
únicamente con autorización del titular u orden de
autoridad competente.
No será preciso el consentimiento para recopilar
datos personales de fuentes accesibles al público, cuando
se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración
pública, en el ámbito de su competencia, y cuando
se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios,
laboral, administrativa o contractual y sean necesarios para el
mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.
El consentimiento a que se refiere este artículo
podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la
revocatoria no tendrá en ningún caso efecto retroactivo.
Art. 10.- Procedencia e identidad de un mensaje
de datos.- Salvo prueba en contrario se entenderá que un
mensaje de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a
quien lo recibe, para actuar conforme al contenido del mismo, cuando
de su verificación exista concordancia entre la identificación
del emisor y su firma electrónica, excepto en los siguiente
casos:
a) Si se hubiere dado aviso que el mensaje de datos
no proviene de quien consta como emisor; en este caso, el aviso
se lo hará antes de que la persona que lo recibe actúe
conforme a dicho mensaje. En caso contrario, quien conste como emisor
deberá justificar plenamente que el mensaje de datos no se
inició por orden suya o que el mismo fue alterado; y,
b) Si el destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones
correspondientes o hizo caso omiso de su resultado.
Art. 11.- Envío y recepción de los
mensajes de datos.- Salvo pacto en contrario, se presumirá
que el tiempo y lugar de emisión y recepción del mensaje
de datos, son los siguientes:
a) Momento de emisión del mensaje de datos.-
Cuando el mensaje de datos ingrese cuan sistema de información
o red electrónica que no esté bajo control del emisor
o de la persona que envió el mensaje en nombre de éste
o del dispositivo electrónico autorizado para el efecto;
b) Momento de recepción del mensaje de datos.- Cuando el
mensaje de datos ingrese al sistema de información o red
electrónica señalado por el destinatario. Si el destinatario
designa otro sistema de información o red electrónica,
el momento de recepción se presumirá aquel en que
se produzca la recuperación del mensaje de datos. De no haberse
señalado un lugar preciso de recepción, se entenderá
que ésta ocurre cuando el mensaje de datos ingresa a un sistema
de información o red electrónica del destinatario,
independientemente de haberse recuperado o no el mensaje de datos;
y,
c) Lugares de envío y recepción.- Los acordados por
las partes, sus domicilios legales o los que consten en el certificado
de firma electrónica, del emisor y del destinatario. Si no
se los pudiere establecer por estos medios, se tendrán por
tales, el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro principal
de sus actividades o la actividad relacionada con el mensaje de
datos.
Art. 12.- Duplicación del mensaje de datos.-
Cada mensaje de datos será considerado diferente. En caso
de duda, las partes pedirán la confirmación del nuevo
mensaje y tendrán la obligación de verificar técnicamente
la autenticidad del mismo.
TITULO II
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA
ELECTRONICA, ENTIDADES DE CERTIFICACION DE INFORMACION, ORGANISMOS
DE PROMOCION DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS, Y DE REGULACION Y CONTROL
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION ACREDITADAS
CAPITULO I
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Art. 13.- Firma electrónica.- Son los datos
en forma electrónica consignados en un mensaje de datos,
adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan
ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación
con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba
y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.
Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.-
La firma electrónica tendrá igual validez y se le
reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una
firma manuscrita en relación con los datos consignados en
documentos escritos, y será admitida como prueba enjuicio.
Art. 15.- Requisitos de la firma electrónica.-
Para su validez, la firma electrónica reunirá los
siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse
por acuerdo entre las partes:
a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar inequívocamente la autoría
e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos
de comprobación establecidos por esta ley y sus reglamentos;
c) Que su método de creación y verificación
sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para
el cual el mensaje fue generado o comunicado;
d) Que al momento de creación de la firma electrónica,
los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo
del signatario, y,
e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
Art. 16.- La firma electrónica en un mensaje
de datos.-
Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos,
aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte
integrante del mensaje de datos o lógicamente asociada a
éste. Se presumirá legalmente que el mensaje de datos
firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor,
quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas,
en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la ley.
Art. 17.- Obligaciones del titular de la firma
electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá:
a) Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
b) Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad
necesarias, para mantener la firma electrónica bajo su estricto
control y evitar toda utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando
exista el riesgo de que su firma sea controlada por terceros no
autorizados y utilizada indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;
e) Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado
de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para
impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere
de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado
con la debida diligencia;
f) Notificar a la entidad de certificación de información
los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación
de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en la ley y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración de la firma electrónica.-
Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida.
Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad
con lo que el reglamento a esta ley señale.
Art. 19.- Extinción de la firma electrónica.-
La firma electrónica se extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;
c) Disolución o liquidación de la persona jurídica,
titular de la firma; y,
d) Por causa judicialmente declarada.
La extinción de la firma electrónica
no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas
derivadas de su uso.
CAPITULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRONICA
Art. 20.- Certificado de firma electrónica.-
Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una
firma electrónica con una persona determinada, a través
de un proceso de comprobación que confirma su identidad.
Art. 21.- Uso el certificado de firma electrónica.-
El certificado de firma electrónica se empleará para
certificar la identidad del titular de una firma electrónica
y para otros usos, de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Art. 22. - Requisitos del certificado de firma
electrónica.- El Certificado de firma electrónica
para ser considerado válido contendrá los siguientes
requisitos:
a) Identificación de la entidad de certificación de
información;
b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;
c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación
e identificación;
d) El método de verificación de la firma del titular
del certificado;
e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;
f) El número único de serie que identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la entidad de certificación
de información;
h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado;
e,
i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del certificado de firma
electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de validez
de los certificados de firma electrónica será el establecido
en el reglamento a esta ley.
Art. 24.- Extinción del certificado de firma
electrónica.- Los certificados de firma electrónica,
se extinguen, por las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad
con lo establecido en el artículo 19 de esta ley; y,
c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma
electrónica.
La extinción del certificado de firma electrónica
se producirá desde el momento de su comunicación a
la entidad de certificación de información, excepto
en el caso de fallecimiento del titular de la firma electrónica,
en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento.
Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue
a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal
secuestro o desaparición. La extinción del certificado
de firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones
previamente contraídas derivadas de su uso.
Art. 25.- Suspensión del certificado de
firma electrónica.- La entidad de certificación de
información podrá suspender temporalmente el certificado
de firma electrónica cuando:
a) Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
de conformidad con lo previsto en esta ley;
b) Se compruebe por parte de la entidad de certificación
de información, falsedad en los datos consignados por el
titular del certificado; y,
c) Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la
entidad de certificación de información y el titular
de la firma electrónica.
La suspensión temporal dispuesta por la
entidad de certificación de información deberá
ser inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo
de control, dicha notificación deberá señalar
las causas de la suspensión.
La entidad de certificación de información
deberá levantar la suspensión temporal una vez desvanecidas
las causas que la originaron, o cuando mediare resolución
del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad
de certificación de información está en la
obligación de habilitar de inmediato el certificado de firma
electrónica.
Art. 26.- Revocatoria del certificado de firma
electrónica.- El certificado de firma electrónica
podrá ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
de conformidad con lo previsto en esta ley, cuando:
a) La entidad de certificación de información cese
en sus actividades y los certificados vigentes no sean asumidos
por otra entidad de certificación; y,
b) Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación
judicialmente declarada.
La revocatoria y sus causas deberán ser
inmediatamente notificadas al titular del certificado.
Art. 27.- Tanto la suspensión temporal,
como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de
su comunicación con relación a su titular; y, respecto
de terceros, desde el momento de su publicación que deberá
efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento,
y no eximen al titular del certificado de firma electrónica,
de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su
uso.
La entidad de certificación de información
será responsable por los perjuicios que ocasionare la falta
de comunicación, de publicación o su retraso.
Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados
de firma electrónica.- Los certificados electrónicos
emitidos por entidades de certificación extranjeras, que
cumplieren con los requisitos señalados en esta ley y presenten
un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor
legal que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador.
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento
correspondiente para la aplicación de este artículo.
Las firmas electrónicas creadas en el extranjero,
para el reconocimiento de su validez en el Ecuador se someterán
a lo previsto en esta ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización
de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados,
se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud
de convenios o tratados internacionales haya pactado la utilización
de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta
materia se suscriban, buscarán la armonización de
normas respecto de la regulación de mensajes de datos, la
firma electrónica, los servicios de certificación,
la contratación electrónica y telemática, la
prestación de servicios electrónicos, a través
de redes de información, incluido el comercio electrónico,
la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento
de los certificados de firma electrónica entre los países
suscriptores.
CAPITULO III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION DE INFORMACION
Art. 29.- Entidades de certificación de
información.- Son las empresas unipersonales o personas jurídicas
que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar
otros servicios relacionados con la firma electrónica, autorizadas
por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, según lo dispuesto
en esta ley y el reglamento que deberá expedir el Presidente
de la República.
Art. 30.- Obligaciones de las entidades de certificación
de información acreditadas.- Son obligaciones de las entidades
de certificación de información acreditadas:
a) Encontrarse legalmente constituidas, y estar registradas en Consejo
Nacional de Telecomunicaciones;
b) Demostrar solvencia técnica, logística y financiera
para prestar servicios a sus usuarios;
c) Garantizar la prestación permanente, inmediata, confidencial,
oportuna y segura del servicio de certificación de información,
d) Mantener sistemas de respaldo de la información relativa
a los certificados;
e) Proceder de forma inmediata a la suspensión o revocatoria
de certificados electrónicos previo mandato del Superintendente
de Telecomunicaciones, en los casos que se especifiquen en esta
ley;
f) Mantener una publicación del estado de los certificados
electrónicos emitidos;
g) Proporcionar a los titulares de certificados de firmas electrónicas
un medio efectivo y rápido para dar aviso que una firma electrónica
tiene riesgo de uso indebido;
h) Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir
daños y perjuicios que se ocasionaren por el incumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente ley, y hasta por culpa
leve en el desempeño de sus obligaciones. Cuando certifiquen
límites sobre responsabilidades o valores económicos,
esta garantía será al menos del 5% del monto total
de las operaciones que garanticen sus certificados; e,
i) Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos.
Art. 31.- Responsabilidades de las entidades de
certificación de información acreditadas.- Las entidades
de certificación de información serán responsables
hasta de culpa leve y responderán por los daños y
perjuicios que causen a cualquier persona natural o jurídica,
en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones
que les impone esta ley o actúen con negligencia, sin perjuicio
de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa
del Consumidor. Serán también responsables por el
uso indebido del certificado de firma electrónica acreditado,
cuando éstas no hayan consignado en dichos certificados,
de forma clara, el límite de su uso y del importe de las
transacciones válidas que pueda realizar. Para la aplicación
de este artículo, la carga de la prueba le corresponderá
a la entidad de certificación de información.
Los contratos con los usuarios deberán incluir
una cláusula de responsabilidad que reproduzca lo que señala
el primer inciso.
Cuando la garantía constituida por las entidades
de certificación de información acreditadas no cubra
las indemnizaciones por daños y perjuicios, aquellas responderán
con su patrimonio.
Art. 32.- Protección de datos por parte
de las entidades de certificación de información acreditadas.-
Las entidades de certificación de información garantizarán
la protección de los datos personales obtenidos en función
de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo
9 de esta ley.
Art. 33.- Prestación de servicios de certificación
por parte de terceros.- Los servicios de certificación de
información podrán ser proporcionados y administrados
en todo o en parte por terceros. Para efectuar la prestación,
éstos deberán demostrar su vinculación con
la Entidad de Certificación de Información.
El Conejo Nacional de Telecomunicaciones, establecerá
los términos bajo los cuales las Entidades de Certificación
de Información podrán prestar sus servicios por medio
de terceros.
Art. 34.- Terminación contractual.- La terminación
del contrato entre las entidades de certificación acreditadas
y el suscriptor se sujetará a las normas previstas en la
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
Art. 35.- Notificación de cesación
de actividades.- Las entidades de certificación de información
acreditadas, deberán notificar al Organismo de Control, por
lo menos con noventa días de anticipación, la cesación
de sus actividades y se sujetarán a las normas y procedimientos
establecidos en los reglamentos que se dicten para el efecto.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCION Y DIFUSION DE LOS
SERVICIOS ELECTRONICOS, Y DE REGULACION Y CONTROL DE LAS ENTIDADES
DE CERTIFICACION ACREDITADAS
Art. 36.- Organismo de promoción y difusión.-
Para efectos de esta ley, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
"COMEXI", será el organismo de promoción
y difusión de los servicios electrónicos, incluido
el comercio electrónico, y el uso de las firmas electrónicas
en la promoción de inversiones y comercio exterior.
Art. 37.- Organismo de regulación, autorización
y registro de las entidades de certificación acreditadas.-
El Consejo Nacional de Telecomunicaciones "CONATEL", o
la entidad que haga sus veces, será el organismo de autorización,
registro y regulación de las entidades de certificación
de información acreditadas. En su calidad de organismo de
autorización podrá además:
a) Cancelar o suspender la autorización
a las entidades de certificación acreditadas, previo informe
motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
b) Revocar o suspender los certificados de firma electrónica,
cuando la entidad de certificación acreditada los emita con
inobservancia de las formalidades legales, previo informe motivado
de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y
c) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.
Art. 38.- Organismo de control de las entidades
de certificación de información acreditadas.- Para
efectos de esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones,
será el organismo encargado del control de las entidades
de certificación de información acreditadas.
Art. 39.- Funciones del organismo de control.-
Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta ley,
la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales
y legales sobre la promoción de la competencia y las prácticas
comerciales restrictivas, competencia desleal y protección
al consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación
de información acreditadas;
b) Ejercer el control de las entidades de certificación de
información acreditadas en el territorio nacional y velar
por su eficiente funcionamiento;
c) Realizar auditorías técnicas a las entidades de
certificación de información acreditadas;
d) Requerir de las entidades de certificación de información
acreditadas, la información pertinente para el ejercicio
de sus funciones;
e) Imponer de conformidad con la ley sanciones administrativas a
las entidades de certificación de información acreditadas,
en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación
del servicio;
f) Emitir los informes motivados previstos en esta ley;
g) Disponer la suspensión de la prestación de servicios
de certificación para impedir el cometimiento de una infracción;
y,
h) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.
Art. 40.- Infracciones administrativas.- Para los
efectos previstos en la presente ley, las infracciones administrativas
se clasifican en leves y graves.
Infracciones leves:
1. La demora en el cumplimiento de una instrucción o en la
entrega de información requerida por el organismo de control;
y,
2. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas por
esta ley y sus reglamentos a las entidades de certificación
acreditadas.
Estas infracciones serán sancionadas, de
acuerdo a los literales a) y b) del artículo siguiente.
Infracciones graves:
1. Uso indebido del certificado de firma electrónica
por omisiones imputables a la entidad de certificación de
información acreditada;
2. Omitir comunicar al organismo de control, de la existencia de
actividades presuntamente ilícitas realizada por el destinatario
del servicio;
3. Desacatar la petición del organismo de control de suspender
la prestación de servicios de certificación para impedir
el cometimiento de una infracción;
4. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por los Organismos
de Autorización Registro y Regulación, y de Control;
y,
5. No permitir u obstruir la realización de auditorías
técnicas por parte del organismo de control.
Estas infracciones se sancionarán de acuerdo
a lo previsto en los literales c) y d) del artículo siguiente.
Las sanciones impuestas al infractor, por las infracciones graves
y leves, no le eximen del cumplimiento de sus obligaciones.
Si los infractores fueren empleados de instituciones del sector
público, las sanciones podrán extenderse a la suspensión,
remoción o cancelación del cargo del infractor, en
cuyo caso deberán observarse las normas previstas en la ley.
Para la cuantía de las multas, así como para la gradación
de las demás sanciones, se tomará en cuenta:
a) La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia;
b) El daño causado o el beneficio reportado al infractor;
y,
c) La repercusión social de las infracciones.
Art. 41.- Sanciones.- La Superintendencia de Telecomunicaciones,
impondrá de oficio o a petición de parte, según
la naturaleza y gravedad de la infracción, a las entidades
de certificación de información acreditadas, a sus
administradores y representantes legales, o a terceros que presten
sus servicios, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa de quinientos a tres mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica;
c) Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización
de funcionamiento de la entidad infractora, y multa de mil a tres
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
y,
d) Revocatoria definitiva de la autorización para operar
como entidad de certificación acreditada y multa de dos mil
a seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;
Art. 42.- Medidas cautelares, En los procedimientos
instaurados por infracciones graves.- Se podrá solicitar
a los órganos judiciales competentes, la adopción
de las medidas cautelares previstas en la ley que se estimen necesarias,
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte.
Art. 43.- Procedimiento.- El procedimiento para sustanciar los procesos
y establecer sanciones administrativas, será el determinado
en la Ley Especial de Telecomunicaciones.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS, LA CONTRATACION ELECTRONICA
Y TELEMATICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PUBLICOS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS ELECTRONICOS
Art. 44.- Cumplimiento, de formalidades.- Cualquier
actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios,
que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas,
se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos
en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá
el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados
en dicha ley.
CAPITULO II
DE LA CONTRATACION ELECTRONICA Y TELEMATICA
Art. 45.- Validez de los contratos electrónicos.-
Los contratos podrán ser instrumentados mediante mensajes
de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un
contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación
uno o más mensajes de datos.
Art. 46.- Perfeccionamiento y aceptación
de los contratos electrónicos.- El perfeccionamiento de los
contratos electrónicos se someterá a los requisitos
y solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar
de perfeccionamiento el que acordaren las partes.
La recepción, confirmación de recepción,
o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del
contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.
Art. 47.- Jurisdicción.- En caso de controversias
las partes se someterán a la jurisdicción estipulada
en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las
normas previstas por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano
y esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido a la
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará
como domicilio el del consumidor o usuario.
Para la identificación de la procedencia
de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos
disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas
en esta ley y demás normas legales aplicables.
Cuando las partes pacten someter las controversias
a un procedimiento arbitral en la formalización del convenio
de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse
medios telemáticos y electrónicos, siempre que ello
no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRONICOS
Art. 48.- Consentimiento para aceptar mensajes
de datos.- Previamente a que el consumidor o usuario exprese su
consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes
de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente,
sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos
registros o mensajes.
El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar
electrónicamente su consentimiento, debe demostrar razonablemente
que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.
Si con posterioridad al consentimiento del consumidor
o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en
equipos, programas o procedimientos, necesarios para mantener o
acceder a registros o mensajes electrónicos, de forma que
exista el riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de
acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos
sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá
proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información
necesaria para realizar estos cambios, y se le informará
sobre su derecho a retirar el consentimiento previamente otorgado
sin la imposición de ninguna condición, costo alguno
o consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten
los derechos del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar
los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación
del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento previo.
Art. 49.- Consentimiento para el uso de medios
electrónicos.- De requerirse que la información relativa
a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico,
deba constar por escrito, el uso de medios electrónicos para
proporcionar o permitir el acceso a esa información, será
válido si:
a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado
tal consentimiento; y,
b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado,
a satisfacción, de forma clara y precisa, sobre:
1. Su derecho u opción de recibir la información en
papel o por medios no electrónicos;
2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las
consecuencias de cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación
contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;
3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar
su consentimiento y para actualizar la información proporcionada;
y,
4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento,
el consumidor pueda obtener una copia impresa en papel de los registros
electrónicos y el costo de esta copia, en caso de existir.
Art. 50.- Información al consumidor.- En
la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador,
el consumidor deberá estar suficientemente informado de sus
derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento.
Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos,
usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá
informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones
para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes
o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información
de servicios electrónicos, por redes electrónicas
de información, incluida la internet, se realizará
de conformidad con la ley, y su incumplimiento será sancionado
de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.
En la publicidad y promoción por redes electrónicas
de información, incluida la Internet, se asegurará
que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible
sobre un bien o servicio sin restricciones, en las mismas condiciones
y con las facilidades disponibles para la promoción del bien
o Servicio de que se trate.
En el envío periódico de mensajes
de datos con información de cualquier tipo, en forma individual
o a través de listas de correo, directamente o mediante cadenas
de mensajes, el emisor de los mismos deberá proporcionar
medios expeditos para que el destinatario, en cualquier tiempo,
pueda confirmar su suscripción o solicitar su exclusión
de las listas, cadenas de mensajes o bases de datos, en las cuales
se halle inscrito y que ocasionen el envío de los mensajes
de datos referidos.
La solicitud de exclusión es vinculante
para el emisor desde el momento de la recepción de la misma.
La persistencia en el envío de mensajes periódicos
no deseados de cualquier tipo, se sancionará de acuerdo a
lo dispuesto en la presente ley.
El usuario de redes electrónicas, podrá
optar o no por la recepción de mensajes de datos que, en
forma periódica, sean enviados con la finalidad de informar
sobre productos o servicios de cualquier tipo.
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art. 51.- Instrumentos públicos electrónicos.- Se
reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados,
conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente
y firmados electrónicamente.
Dichos instrumentos públicos electrónicos
deberán observar los requisitos, formalidades y solemnidades
exigidos por la ley y demás normas aplicables.
TITULO IV
DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES ELECTRONICAS
CAPITULO I
DE LA PRUEBA
Art. 52.- Medios de prueba.- Los mensajes de datos, firmas electrónicas,
documentos electrónicos y los certificados electrónicos
nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley,
cualquiera sea su procedencia o generación, serán
considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos
legales se observará lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil.
Art. 53.- Presunción.- Cuando se presentare
como prueba una firma electrónica certificada por una entidad
de certificación de información acreditada, se presumirá
que ésta reúne los requisitos determinados en la ley,
y que por consiguiente, los datos de la firma electrónica
no han sido alterados desde su emisión y que la firma electrónica
pertenece al signatario.
Art. 54.- Práctica de la prueba.- La prueba
se practicará de conformidad con lo previsto en el Código
de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes:
a) Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial
en los juzgados o tribunales del país, se deberá adjuntar
el soporte informático y la transcripción en papel
del documento electrónico, así como los elementos
necesarios para su lectura y verificación, cuando sean requeridos;
b) En el caso de impugnación del certificado o de la firma
electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o tribunal,
a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación
de información correspondiente, remitir a ese despacho los
certificados de firma electrónica y documentos en los que
se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados;
y,
c) El facsímile, será admitido como medio de prueba,
siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos,
mantenga su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias
contempladas en esta ley.
En caso de que alguna de las partes niegue la validez
de un mensaje de datos, deberá probar, conforme a la ley,
que éste adolece de uno o varios vicios que lo invalidan,
o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los datos de creación
y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser reconocidos
técnicamente como seguros.
Cualquier duda sobre la validez podrá ser
objeto de comprobación técnica.
Art. 55.- Valoración de la prueba.- La prueba
será valorada bajo los principios determinados en la ley
y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con
los cuales se la envió, recibió, verificó,
almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio
de que dicha valoración se efectúe con el empleo de
otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología.
En todo caso la valoración de la prueba se someterá
al libre criterio judicial, según las circunstancias en que
hayan sido producidos.
Para la valoración de las pruebas, el juez
o árbitro competente que conozca el caso deberá designar
los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio
técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.
Art. 56.- Notificaciones Electrónicas.-
Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial, designará
el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que
el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico
en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito,
en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador.
Las notificaciones a los representantes de las
personas jurídicas del sector público y a los funcionarios
del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios,
se harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio
judicial electrónico en un correo electrónico que
señalaren para el efecto.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES INFORMATICAS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES INFORMATICAS
Art. 57.- Infracciones informáticas.- Se
considerarán infracciones informáticas, las de carácter
administrativo y las que se tipifican, mediante reformas al Código
Penal, en la presente ley.
Reformas al Código Penal
Art. 58.- A continuación del artículo
202, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:
"Art...- El que empleando cualquier
medio electrónico, informático o afín, violentare
claves o sistemas de seguridad, para acceder u obtener información
protegida, contenida en sistemas de información; para vulnerar
el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente vulnerar la
seguridad, será reprimido con prisión de seis meses
a un año y multa de quinientos a mil dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica.
Si la información obtenida se refiere a
seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales, la
pena será de uno a tres años de prisión y multa
de mil a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
La divulgación o la utilización fraudulenta
de la información protegida, así como de los secretos
comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión
menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a
diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Si la divulgación o la utilización
fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas encargadas
de la custodia o utilización legítima de la información,
éstas serán sancionadas con pena de reclusión
menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez mil
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Art...- Obtención y utilización no
autorizada de información.- La persona o personas que obtuvieren
información sobre datos personales para después cederla,
publicarla, utilizarla o transferirla a cualquier título,
sin la autorización de su titular o titulares, serán
sancionadas con pena de prisión de dos meses a dos años
y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.".
Art. 59.- Sustitúyase el artículo
262 por el siguiente:
"Art...- 262.- Serán reprimidos
con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado
público y toda persona encargada de un servicio público,
que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido
documentos, títulos, programas, datos, bases de datos, información
o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información
o red electrónica, de que fueren depositarios, en su calidad
de tales, o que les hubieren sido encomendados sin razón
de su cargo".
Art. 60.- A continuación del artículo
353, agréguese el siguiente artículo innumerado:
"Art….- Falsificación electrónica.-
Son reos de falsificación electrónica la persona o
personas que con ánimo de lucro o bien para causar un perjuicio
a un tercero, utilizando cualquier medio; alteren o modifiquen mensajes
de datos, o la información incluida en éstos, que
se encuentre contenida en cualquier soporte material, sistema de
información o telemático, ya sea:
1.- Alterando un mensaje de datos en alguno de
sus elementos o requisitos de carácter formal o esencial;
2.- Simulando un mensaje de datos en todo o en parte, de manera
que induzca a error sobre su autenticidad;
3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que
no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en el acto,
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4.- El delito de falsificación electrónica será
sancionado de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.".
Art. 61.- A continuación del artículo
415 del Código Penal, inclúyanse los siguientes artículos
innumerados:
"Art...- Daños informáticos.-
El que dolosamente, de cualquier modo o utilizando cualquier método,
destruya, altere, inutilice, suprima o dañe, de forma temporal
o definitiva, los programas, datos, bases de datos, información
o cualquier mensaje de datos contenido en un sistema de información
o red electrónica, será reprimido con prisión
de seis meses a tres años y multa de sesenta a ciento cincuenta
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
La pena de prisión será de tres a
cinco años y multa de doscientos a seiscientos dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, cuando se trate de
programas, datos, bases de datos, información o cualquier
mensaje de datos contenido en un sistema de información o
red electrónica, destinada a prestar un servicio público
o vinculada con la defensa nacional.
Art...- Si no se tratare de un delito mayor, la
destrucción, alteración o inutilización de
la infraestructura o instalaciones físicas necesarias para
la transmisión, recepción o procesamiento de mensajes
de datos, será reprimida con prisión de ocho meses
a cuatro años y multa de doscientos a seiscientos dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica.".
Art. 62.- A continuación del artículo
553 del Código Penal, añádanse los siguientes
artículos innumerados:
"Art...- Apropiación ilícita.-
Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco
años y multa de quinientos a mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, los que utilizaren fraudulentamente
sistemas de información o redes electrónicas, para
facilitar la apropiación de un bien ajeno, o los que procuren
la transferencia no consentida de bienes, valores o derechos de
una persona, en perjuicio de ésta o de un tercero, en beneficio
suyo o de otra persona alterando, manipulando o modificando el funcionamiento
de redes electrónicas, programas informáticos, sistemas
informáticos, telemáticos o mensajes de datos.
Art...- La pena de prisión de uno a cinco
años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido
empleando los siguientes medios:
1. Inutilización de sistemas de alarma o guarda;
2. Descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas;
3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;
4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a
distancia; y,
5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas
u otras semejantes.".
Art. 63.- Añádase como segundo inciso
del artículo 563 del Código Penal, el siguiente:
"Será sancionado con el máximo de la pena prevista
en el inciso anterior y multa de quinientos a mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el
delito utilizando medios electrónicos o telemáticos.".
Art. 64.- A continuación del numeral 19
del artículo 606 añádase el siguiente:
"... Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos
establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas
y Mensajes de Datos.".
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los certificados de firmas electrónicas, emitidos
por entidades de certificación de información extranjeras
y acreditados en el exterior, podrán ser revalidados en el
Ecuador siempre que cumplan con los términos y condiciones
exigidos por la ley. La revalidación se realizará
a través de una entidad de certificación de información
acreditada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios
certificados, dicho cumplimiento.
Segunda.- Las entidades de certificación
de información acreditadas podrán prestar servicios
de sellado de tiempo. Este servicio deberá, ser acreditado
técnicamente por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
El reglamento de aplicación de la ley recogerá los
requisitos para este servicio.
Tercera.- Adhesión.- Ninguna persona está
obligada a usar o aceptar mensajes de datos o firmas electrónicas,
salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista en esta
ley.
Cuarta.- No se admitirá ninguna exclusión,
restricción o limitación al uso de cualquier método
para crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica,
siempre que se cumplan los requisitos señalados en la presente
ley y su reglamento.
Quinta.- Se reconoce el derecho de las partes para
optar libremente por el uso de tecnología y por el sometimiento
a la jurisdicción que acuerden mediante convenio, acuerdo
o contrato privado, salvo que la prestación de los servicios
electrónicos o uso de estos servicios se realice de forma
directa al consumidor.
Sexta.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
tomará las medidas necesarias, para que no se afecten los
derechos del titular del certificado o de terceros, cuando se produzca
la revocatoria del certificado, por causa no atribuible al titular
del mismo.
Séptima.- La prestación de servicios
de certificación de información por parte de entidades
de certificación de información acreditadas, requerirá
de autorización previa y registro.
Octava.- El ejercicio de actividades establecidas
en esta ley, por parte de instituciones públicas o privadas,
no requerirá de nuevos requisitos o requisitos adicionales
a los ya establecidos, para garantizar la eficiencia técnica
y seguridad jurídica de los procedimientos e instrumentos
empleados.
Novena.- Glosario de términos.- Para efectos
de esta ley, los siguientes términos serán entendidos
conforme se definen en este artículo:
Mensaje de datos: Es toda información creada,
generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por
medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier
medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que
esta enumeración limite su definición, los siguientes
documentos electrónicos, registros electrónicos, correo
electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax
e intercambio electrónico de datos.
Red electrónica de información: Es
un conjunto de equipos y sistemas de información interconectados
electrónicamente.
Sistema de información: Es todo dispositivo
físico o lógico utilizado para crear, generar, enviar,
recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes
de datos.
Servicio electrónico: Es toda actividad
realizada a través de redes electrónicas de información.
Comercio electrónico: Es toda transacción
comercial realizada en parte o en su totalidad, a través
de redes electrónicas de información.
Intimidad: El derecho a la intimidad previsto en
la Constitución Política de la República, para
efectos de esta ley, comprende también el derecho a la privacidad,
a la confidencialidad, a la reserva, al secreto sobre los datos
proporcionados en cualquier relación con terceros, a la no
divulgación de los datos personales y a no recibir información
o mensajes no solicitados.
Datos personales: Son aquellos datos o información
de carácter personal o íntimo, que son materia de
protección en virtud de esta ley.
Datos personales autorizados: Son aquellos datos
personales que el titular ha accedido a entregar o proporcionar
de forma voluntaria, para ser usados por la persona, organismo o
entidad de registro que los solicita, solamente para el fin para
el cual fueron recolectados, el mismo que debe constar expresamente
señalado y ser aceptado por dicho titular.
Datos de creación: Son los elementos confidenciales
básicos y necesarios para la creación de una firma
electrónica.
Certificado electrónico de información:
Es el mensaje de datos que contiene información de cualquier
tipo.
Dispositivo electrónico: Instrumento físico
o lógico utilizado independientemente para iniciar o responder
mensajes de datos, sin intervención de una persona al momento
de dicho inicio o respuesta.
Dispositivo de emisión: Instrumento físico
o lógico utilizado por el emisor de un documento para crear
mensajes de datos o una firma electrónica.
Dispositivo de comprobación: Instrumento
físico o lógico utilizado para la validación
y autenticación de mensajes de datos o firma electrónica.
Emisor: Persona que origina un mensaje de datos.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el mensaje
de datos.
Signatario: Es la persona que posee los datos de
creación de la firma electrónica, quien, o en cuyo
nombre, y con la debida autorización se consigna una firma
electrónica.
Desmaterialización electrónica de documentos: Es la
transformación de la información contenida en documentos
físicos a mensajes de datos.
Quiebra técnica: Es la imposibilidad temporal
o permanente de la entidad de certificación de información,
que impide garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en esta ley y su reglamento.
Factura electrónica: Conjunto de registros
lógicos archivados en soportes susceptibles de ser leídos
por equipos electrónicos de procesamiento de datos que documentan
la transferencia de bienes y servicios, cumpliendo los requisitos
exigidos por las Leyes Tributarias, Mercantiles y más normas
y reglamentos vigentes.
Sellado de tiempo: Anotación electrónica
firmada electrónicamente y agregada a un mensaje de datos
en la que conste como mínimo la fecha, la hora y la identidad
de la persona que efectúa la anotación.
Décima.- Para la fijación de la pena
en los delitos tipificados mediante las presentes, reformas al Código
Penal, contenidas en el Título V de esta ley, se tomarán
en cuenta los siguientes criterios: el importe de lo defraudado,
el quebranto económico causado, los medios empleados y cuantas
otras circunstancias existan para valorar la infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta que se dicte el reglamento y más
instrumentos de aplicación de esta ley, la prestación
del servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los
requisitos de seguridad e inalterabilidad exigidos para la firma
electrónica y los certificados electrónicos.
Segunda.- El cumplimiento del artículo 56
sobre las notificaciones al correo electrónico se hará
cuando la infraestructura de la Función Judicial lo permita,
correspondiendo al organismo competente de dicha Función
organizar y reglamentar los cambios que sean necesarios para la
aplicación de esta ley y sus normas conexas.
Para los casos sometidos a Mediación o Arbitraje
por medios electrónicos, las notificaciones se efectuarán
obligatoriamente en el domicilio judicial electrónico en
un correo electrónico señalado por las partes.
DISPOSICION FINAL
El Presidente de la República, en el plazo
previsto en la Constitución Política de la República,
dictará el reglamento a la presente ley.
La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial. |