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LEGISLACION
LATINOAMERICANA
PANAMÁ
LEY 43 DE FIRMA DIGITAL DE del 31 de julio de 2001.
Título 1
Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos
en General
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Regulación. La presente Ley regula los
documentos y firmas electrónicas y la prestación de
servicios de certificación de estas firmas, y el proceso
voluntario de acreditación de prestadores de servicios de
certificación, para su uso en actos o contratos celebrados
por medio de documentos y firmas electrónicas, a través
de medios electrónicos de comunicación.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente
Ley, los siguientes términos se definen así:
1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad
de certificación, como resultado de la verificación
que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad
de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.
2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir
el mensaje, pero que no esté actuando a título de
intermediario con respecto a ese mensaje.
3. Documento electrónico. Toda representación electrónica
que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.
4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados
electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas
de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado
cronológico de la transmisión y recepción de
mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas
electrónicas.
5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso
electrónico vinculado a o lógicamente asociado con
un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención
de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.
6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado
por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar
ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero
que no haya actuado a título de intermediario con respecto
a ese mensaje.
7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra,
envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún
otro servicio con respecto a él.
8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida
o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico
de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax.
9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar
y recuperar certificados u otro tipo de información relevante
para la expedición de éstos.
10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo
de validez de un certificado, desde una fecha específica
en adelante.
11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar,
enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes
de datos.
12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación
la expedición de un certificado, para que sea nombrada o
identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto
y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.
13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo
operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.
Artículo 3. Interpretación. Las actividades reguladas
por esta Ley se someterán a los principios de libertad de
prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica,
compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico
al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional
con el comercio electrónico. Toda interpretación de
los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con
los principios señalados.
Artículo 4. Modificación mediante acuerdo. Salvo que
se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan,
envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma
mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título
1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto
en este artículo no se aplicará a las disposiciones
contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente
Ley.
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes
de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza
obligatoria a todo tipo de información, que esté en
forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje
de datos en forma de remisión,
Capítulo II
Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes
de Datos
Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados,
por medio de documento electrónico, serán válidos
de la misma manera y producirán los mismos efectos que los
celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos actos y contratos
se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija
que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
1. Que la información que éste contiene sea accesible
para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original
en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato
que sea demostrable que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida.
3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar
el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si
el requisito en él previsto constituye una obligación,
como si, la ley simplemente, prevé consecuencias en el caso
de que la información no conste por escrito.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
a:
a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no
sea verificable mediante documento electrónico.
b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia
personal de alguna de las partes.
c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.
Artículo 7. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una
firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en
relación con un documento electrónico o mensaje de
datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste
ha sido firmado electrónicamente.
La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será
equivalente a la firma manuscrita para todos los efectos legales.
En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto probatorio de
los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo
dispuesto en la presente Ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si
el requisito en él previsto constituye una obligación,
como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso
de que no exista una firma.
Si una disposición legal requiere que una firma relacionada
aun documento electrónico o mensaje de datos o una transacción
sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad
del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma
electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos
actos, junto con toda la información requerida bajo la norma
legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
a:
1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles
de registro ubicados en, Panamá.
2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña
o que sufran sus efectos en Panamá.
3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades
de Panamá, que no hayan, sido autorizados por la entidad
respectiva.
Articulo 8. Original. Cuando la ley requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado
la integridad de la información, a partir del momento en
que se generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos o en alguna otra forma.
2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha
información puede ser mostrada a la persona a la que se deba
presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si
el requisito en él previsto constituye una obligación,
como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso
de que la información no conste en su forma original.
Articulo 9. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del
artículo anterior, se considerará que la información
consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta
ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de
algún endoso o de algún cambio que sea inherente al
proceso de comunicación, archivo o presentación. El
grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz
de los fines para los que se generó la información
y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Artículo 10. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos,
firmas electrónicas v mensajes de datos. Los documentos y
firmas electrónicas y mensajes de datos serán admisibles
como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria
otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título
VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial,
de conformidad con lo que dispone la ley.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente los documentos
electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes de datos.
Para la valoración de la fuerza probatoria de los documentos
electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes
de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta
las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos
legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento
electrónico, firma electrónica o mensaje de datos
se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en
la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad
de la forma en la se haya conservado la integridad de la información
y la forma en la que se identifiquen a su iniciador y a cualquier
otro factor pertinente.
Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información
sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante
la conservación de los mensajes de datos, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contenga sea accesible para su
posterior consulta;
2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se
haya generado, enviado o recibido o con algún formato que
permita demostrar que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida; y
3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar
el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
Si un cambio en la configuración en el sistema de información
requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material
de que el consumidor no pueda acceder a él, el proveedor
suministrará al consumidor una declaración de las
nuevas configuraciones requeridas, así como la oportunidad
de dar por terminado el contrato.
No estará sujeta a la obligación de conservación,
la información que tenga por única finalidad facilitar
el envío o recepción de los mensajes de datos y demás
documentos electrónicos.
Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados
en cualquier medio técnico que garantice su reproducción
exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción
de toda acción que pudiera derivarse de ella, según
lo establecido en el artículo 93 del Código de Comercio.
Artículo 13. Conservación de mensajes de datos v archivo
de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la
obligación de conservar documentos, registros o informaciones
en mensajes de datos, se podrá realizar a través de
terceros, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el
artículo anterior, además de que estos datos no contengan
información sensible a los intereses del usuario.
Capítulo III
Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos
Articulo 14. Formación v validez de los contratos. En la
formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes,
la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por
medio de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria
a un contrato que para su formación utilice uno o más
mensajes de datos.
Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por
las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario
de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos, validez
o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra
declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento
electrónico.
Artículo 16. Atribución de los mensajes de datos.
Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador,
cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador;
2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador
respecto de ese mensaje; o
3. Un sistema de información programado por el iniciador
o en su nombre para que opere automáticamente.
Artículo 17. Presunción del origen de un mensaie de
datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el
iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente
con el iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos
provenía efectivamente de éste; o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los
actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con
algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún
método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje
de datos como propio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no
se aplicará:
a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado
por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de
éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar
en consecuencia; o
b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber,
de haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún
método convenido, que el mensaje de datos no provenía
de éste.
Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con
el mensaje de datos recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se
entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario
tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones
entre el iniciador y el, destinatario, éste último
tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido
corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá
proceder en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía
o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de
haber aplicado algún método convenido, que la transmisión
había dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.
Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que
cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente,
salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que
el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia o de haber aplicado algún método convenido,
que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar
un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario
que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado
entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo,
se podrá acusar recibo mediante:
1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no;
o
2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador
que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que
se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél
ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán
condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará
que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya
recibido el acuse de recibo.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que
se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó
expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados
a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido
acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido
ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas
a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo
fijado o convenido, el iniciador:
a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido
acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción,
el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del
momento del envío del nuevo mensaje de datos; y
b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado
conforme al literal anterior, podrá, dando aviso de ello
al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado
o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
Artículo 21. Presunción de recepción
de un mensaje de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo
del destinatario, se presumirá que éste ha recibido
el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje de datos
corresponda al mensaje recibido.
Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos
recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o
enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá
que ello es así.
Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del
mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito
de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse
de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.
Artículo 22. Tiempo del envío de un mensaje de datos.
De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje
de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema
de información que no esté bajo el control del iniciador
o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de
éste.
Artículo 23. Tiempo de la recepción de un mensaje
de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará
como sigue:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información
para la recepción de mensajes de datos, la recepción
tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos
en el sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información
del destinatario que no sea el sistema de’ información
designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje
de datos;
3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información,
la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos
ingrese aun sistema de información del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando
el sistema de información esté ubicado en un lugar
distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo
siguiente.
Artículo 24. Lugar del envío y recepción del
mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde
el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar
donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente
artículo:
1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento,
su establecimiento será el que guarde una relación
más estrecha con la operación subyacente o, de no
haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se
tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
Título II
Firmas y Certificados Electrónicos
Capítulo 1
Firmas Electrónicas
Artículo 25. Atributos de la firma electrónica. El
uso de una firma electrónica tendrá la misma fuerza
y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla
incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal
manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica
es inválida.
Artículo 26. Firma electrónica segura. Es una firma
electrónica que puede ser verificada de conformidad con un
sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares
reconocidos internacionalmente.
Artículo 27. Mensaje de datos firmado electrónicamente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si
;el símbolo o la metodología adoptada por la parte,
cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.
Capítulo II
Certificados
Articulo 28. Contenido de los certificados. Un certificado emitido
por una entidad de certificación, además de estar
firmado electrónicamente por ésta, debe contener,
por lo menos, lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la
entidad de certificación.
4. Metodología para verificar la firma electrónica
del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Fecha de emisión y expiración del certificado.
Artículo 29. Expiración de un certificado. Un certificado
emitido por una entidad de certificación expira en la fecha
indicada en él.
Artículo 30. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo
entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado
cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste
o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un
repositorio o lo ha enviado a una o más personas.
Articulo 31. Garantía derivada de la aceptación de
un certificado. El suscriptor, al momento de aceptar un certificado,
garantiza a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que
se soportan en la misma información en él contenida,
que:
1. La firma electrónica autenticada mediante éste,
está bajo su, control exclusivo;
2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación
de la firma electrónica;
3. La información contenida en el certificado es verdadera
y corresponde a la suministrada por éste ala entidad de certificación.
Artículo 32. Suspensión y revocación de certificados.
El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar a
la entidad de certificación que expidió un certificado,
la suspensión o renovación de éste. La revocación
o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del
momento en que se registra por parte de la entidad de certificación.
Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida
la solicitud de suspensión o revocación.
Artículo 33. Causales para la revocación de certificados.
El suscriptor de una firma electrónica certificada está
obligado a solicitar la revocación del certificado en los
siguientes casos:
1. Por pérdida de la información que da validez al
certificado.
2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro
de que se le dé un uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado
en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será
responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran
terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido
del certificado.
Una entidad de certificación revocará un certificado
emitido por las siguientes razones:
a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
b. Muerte del suscriptor.
c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas
jurídicas.
d. Confirmación de que alguna información o hecho,
contenido en el certificado, es falso.
e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida
de manera material, que afecte la confiabilidad del certificado.
f. Cese de actividades de la entidad de certificación.
g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.
Artículo 34. Notificación de la suspensión
o revocación de un certificado. Una vez registrada la suspensión
o revocación de un certificado, la entidad de certificación
debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión
o renovación en todos los repositorios en los cuales la entidad
de certificación publicó el certificado. También
deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten
información acerca de una firma electrónica verificable,
por remisión al certificado suspendido o revocado.
Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado
no existen al momento de la publicación del aviso o son desconocidos,
la entidad de certificación deberá publicar dicho
aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio
Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 35. Registro de certificados. Toda entidad de certificación
deberá llevar un registro de los certificados emitidos, que
se encuentre a disposición del público, el cual debe
indicar las fechas de emisión, expiración y los registros
de suspensión, revocación o reactivación de
ellos.
Artículo 36. Término de conservación de los
registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad
de certificación deben ser conservados por el término
de quince años, contado a partir de la fecha de revocación
o expiración del correspondiente.
Capítulo III
Suscriptores de Firmas Electrónicas
Artículo 37. Deberes de los suscriptores. Son deberes de
los suscriptores:
1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación,
utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación
con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad
para aceptar certificados reconocidos por diferentes entidades de
certificación.
2. Suministrar información completa, precisa y verídica
a la entidad de certificación con la que haya contratado
sus servicios.
3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación,
demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío
de éstos a una o más personas o solicitando la publicación
de éstos en repositorios.
4. Mantener el control, de la información que da privacidad
al certificado y reservarla del conocimiento de terceras personas.
5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión
o revocación.
Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores
deberes, a partir de la certificación de un aviso de revocación
del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.
Artículo 38. Solicitud de información. Los suscriptores
podrán solicitar a la entidad de certificación información
sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas
electrónicas.
Artículo 39. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores
serán responsables por la falsedad o error en la información
suministrada a la entidad de certificación y que es objeto
material del contenido del certificado. También serán
responsables en los casos en los cuales no den oportunamente el
aviso de revocación o suspensión de certificados,
en los casos indicados anteriormente.
Título III
Autoridad de Registro y Entidades de Certificación
Capítulo 1
Autoridad de Registro Voluntario
Artículo 40. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio
de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico,
adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad
de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación.
La Dirección de Comercio Electrónico establecerá
un sistema de acreditación mediante registro voluntario.
Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para
acreditar y supervisar a las entidades de certificación,
de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales,
a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad
de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad
de las firmas electrónicas. La expedición de certificados
u otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización
previa.
Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una
tasa por este servicio a la Autoridad, cuyo monto y procedimiento
de pago será determinado por reglamento.
Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la
tasa de registro será de mil balboas (B/.l,OOO.OO).
Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:
1. Registrar a las entidades de certificación que así
lo soliciten, conforme a la reglamentación expedida por el
Ministerio de Comercio e Industrias.
2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación
del servicio por parte de toda entidad de certificación,
y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
de la actividad.
3. Dictar los reglamentos sobre la materia.
4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.
5. Requerir a las entidades de certificación que suministren
información relacionada con los certificados, las firmas
electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático
que custodien o administren, pero únicamente cuando se refieran
a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta
función no permite el acceso al contenido de los mensajes,
a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden
judicial.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por
el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas
de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados,
cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento
de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.
Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación
voluntaria, quedaran sujetas a las facultades de inspección
de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento
de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus
reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones
legales sobre la materia.
Una vez presentada toda la documentación establecida para
obtener la acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá
del término de noventa días para emitir criterio.
De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá
que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con
el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación
será inscrita en un registro que será de carácter
público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al
cual se podrá tener acceso por medios electrónicos.
La entidad de certificación tendrá la obligación
de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación
de las condiciones que permitieron su acreditación.
Artículo 41. La Contraloría General de la República
como entidad certificadora. Para toda la documentación, firmas
electrónicas, servicios de certificación, claves de
descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes
públicos, la entidad certificadora es la Contraloría
General de la República.
Artículo 42. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones
las siguientes:
1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.
2. Negligencia en la prestación del servicio.
3. Comisión de delito en la prestación del servicio.
La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el
derecho de defensa, podrá imponer, según la naturaleza
y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades
de certificación que incumplan o violen las normas a las
cuales debe sujetarse su actividad:
a. Amonestación.
b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).
c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades
de la entidad infractora.
d. Prohibición a la entidad de certificación infractora
de prestar directa o indirectamente los servicios de la entidad
de certificación por el término de hasta cinco años.
e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición
para operar en Panamá como entidad de certificación,
cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas,
no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales
a terceros.
Artículo 43. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de
Registro podrán ser impugnadas por los interesados cuando
consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos
o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser
interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la ,propia
Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de
Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un
plazo de dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración
interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la
decisión se considerará favorable al recurrente.
De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá
de dos meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en
tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se
considerará favorable al recurrente.
Capítulo II
Entidades de Certificación
Artículo 44. Naturaleza. Características y requerimientos
de las entidades de certificación.
Podrá ser acreditada como entidad de certificación,
toda persona nacional o extranjera, la cual podrá acreditarse
de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con
los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con
base en las siguientes condiciones:
1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes
para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.
2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el
desarrollo de la actividad.
3. Los representantes legales, administradores y personal operativo
no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa
de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de
su profesión por faltas graves contra la ética o hayan
sido excluidas de aquélla.
4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del
registro de certificados emitidos.
5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio
ofrecido.
6. Haber contratado un seguro apropiado.
7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan
mediante reglamento.
Artículo 45. Actividades de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación podrán realizar las
siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas
de personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de
la alteración entre el envío y la recepción
del mensaje de datos.
3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas
electrónicas certificadas.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico
en la transmisión y recepción de mensajes de datos.
5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje
de datos.
6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las
aquí mencionadas.
Artículo 46. Evaluaciones, técnicas a las entidades
de certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento
de las, obligaciones de las entidades de certificación, la
Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre
éstas y podrá, a tal efecto, requerir información
y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación,
por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado
de las visitas de evaluación técnica, la Autoridad
de Registro evaluará el desempeño de cada una de las
entidades de certificación, formulando las recomendaciones
y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades
de certificación para la prestación del servicio,
de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.
Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la
Autoridad de Registro podrá autorizar a otras entidades privadas
o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo,
para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos
a la evaluación técnica.
Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad
de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales
y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Autoridad
podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la
presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido
en la manifestación de práctica de la correspondiente
entidad de certificación. Esta manifestación de práctica
deberá también publicarse en el repositorio que la
Autoridad de Registro designe para tal efecto.
Artículo 47. Manifestación de práctica de la
entidad de certificación. Cada entidad de certificación
acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de
Registro o en el que ésta designe, una manifestación
de práctica de entidad de certificación que contenga
la siguiente información:
1. Nombre, dirección y número telefónico de
la entidad de certificación.
2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.
3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de
certificación en la última auditoría realizada
por la Autoridad del Registro.
4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación
ha sido revocada o suspendida, o si con motivo de la auditoría
se ha impuesto alguna sanción. Este registro deberá
incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión
y los motivos de ésta.
5. Límites para operar la entidad de certificación.
6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la
entidad de certificación para operar.
7. Lista de normas y procedimientos de certificación.
8. Denominación del sistema de seguridad y protección
utilizado.
9. Método para la identificación de dicho sistema.
10. Descripción del plan de contingencia que garantice los
servicios.
11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.
Artículo 48. Remuneración por la prestación
de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades
de certificación será establecida libremente por éstas.
Artículo 49. Deberes de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación tendrán, entre otros,
los siguientes deberes:
1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se
dejó sin efecto un certificado.
2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.
3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación
del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización
de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de
certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción
o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura
e inmediata.
4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para
la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito
de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad
y de gestión adecuados.
5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos
contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica
y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación
a los que sirven de soporte.
6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados
y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación
genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad
durante el proceso de generación.
7. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el
suscriptor. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar
la emisión y creación de firmas electrónicas,
la conservación y archivo de certificados y documentos en
soporte de mensajes de datos.
8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso
de la información suministrada por el suscriptor.
9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la
entidad de certificación.
10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas
por los suscriptores.
11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley.
12. Suministrar la información que le requieran las entidades
administrativas competentes o judiciales en relación con
las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general,
sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo
su custodia y administración.
13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme
a las especificaciones adoptadas mediante reglamento.
14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones
técnicas que ordene la Autoridad de Registro.
15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos
o revocados.
16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica
de entidad de certificación.
17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor
y la forma de prestación del servicio.
18. Llevar un registro de los certificados.
Artículo 50. Terminación unilateral. Salvo acuerdo
entre las partes, la entidad de certificación podrá
dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor,
dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este
término, la entidad de certificación revocará
los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo
de vinculación con la entidad de certificación, dando
un preaviso no inferior a treinta días.
Artículo 51. Responsabilidad de la entidad de certificación.
Los prestadores de servicios de certificación serán
responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de su
actividad, ocasionen por la certificación u homologación
de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá
al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida
diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
prestadores de servicios de certificación no serán
responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el
uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica
por parte del suscriptor.
Los prestadores de servicios deberán disponer de los recursos
económicos suficientes para operar, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de
la responsabilidad por daños y perjuicios.
Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente
a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.
Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios
de certificación deberán acreditar la contratación
y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual responsabilidad
civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento
para consignar esta garantía será fijada mediante
reglamento.
Artículo 52. Cesación de actividades por parte de
las entidades de certificación. Las entidades de certificación
podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que
hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de
anticipación.
Una vez haya sido notificada la cesación de actividades,
la entidad de certificación que cesará de operar,
deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de
noventa días de anticipación a la fecha de la cesación
efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización
para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación,
los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.
Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del
suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar
los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro
de los quince días siguientes, en un repositorio de otra
entidad de certificación, en ambos casos, dando aviso de
ello al suscriptor.
Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación
en los términos del párrafo anterior, la Autoridad
ordenará la publicación de los certificados no expirados
en los repositorios de la entidad de certificación por ella
designada.
En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados
en los repositorios de cualquier entidad de certificación,
la Autoridad efectuará la publicación de los certificados
no expirados en un repositorio de su propiedad.
Capítulo III
Repositorios
Artículo 53. Reconocimiento y actividades de los repositorios.
La Autoridad de Registro autorizará únicamente la
operación de los repositorios que mantengan las entidades
de certificación acreditadas.
Los repositorios autorizados para operar deberán
1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con
los reglamentos respectivos.
2. Garantizar que la información que mantienen se conserve
integra, exacta y razonablemente confiable, de forma que pueda ser
recuperada para su ulterior consulta.
3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados
revocados o suspendidos.
Capítulo IV
Disposiciones Varias
Artículo 54. Certificaciones reciprocas. Los certificados
emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán
ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos
en ella para la emisión de certificados por parte de las
entidades de certificación, cuando:
1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación
acreditada en Panamá que garantice en la misma forma que
lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles
del certificado, así como su validez y vigencia.
2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con
otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados
en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá
sea parte.
3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de
acuerdo con estándares internacionalmente, reconocidos y
éstos sean emitidos por entidades de certificación,
debidamente avalados en su país de origen, por autoridades
homólogas a la Autoridad de Registro panameña.
Artículo 55. Incorporación por remisión. Salvo
acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos
se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares,
acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos
fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos
como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente,
se presume que estos términos están incorporados por
remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme
a la ley, estos términos serán jurídicamente
válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad
en el mensaje de datos,
Titulo IV
Reglamentación y Vigencia
Capítulo 1
Disposiciones Varias
Artículo 56. Las entidades de certificación que hayan
iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar
sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses
contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.
Artículo 57. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar
la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada
en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la Autoridad
de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente
Ley. El Órgano Ejecutivo realizará consultas con el
sector privado para la promulgación de leyes y reglamentos
sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y
actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones
por avances tecnológicos.
Capítulo II
Vigencia
Artículo 58. Vigencia v derogatoria.
La presente Ley entrará a regir desde su promulgación
y deroga las normas que le sean contrarias. |
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