LEGISLACION
LATINOAMERICANA
PERÚ
Ley No 27269 de Firmas y Certificados Digitales promulgada el 26
de mayo de 2000.
Artículo 1o.
Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular la utilización de
la firma electrónica otorgándole la misma validez
y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u
otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
Entiéndase por firma electrónica a
cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado
o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse
o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita.
Artículo 2o.
Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas
que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas
lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al
firmante, así como garantizar la autenticación e integridad
de los documentos electrónicos.
DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 3o.
Firma digital
La firma digital es aquella firma electrónica
que utiliza una técnica de criptografía asimétrica,
basada en el uso de un par de claves único; asociadas una
clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente
entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave
pública no puedan derivar de ella la clave privada.
DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 4o.
Titular de la firma digital
El titular de la firma digital es la persona a la
que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que
contiene una firma digital, identificándolo objetivamente
en relación con el mensaje de datos.
Artículo 5o.
Obligaciones del titular de la firma digital
El titular de la firma digital tiene la obligación
de brindar a las entidades de certificación y a los terceros
con quienes se relacione a través de la utilización
de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales
exactas y completas.
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 6o.
Certificado digital
El certificado digital es el documento electrónico
generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación,
la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando
su identidad.
Artículo 7o.
Contenido del certificado digital
Los certificados digitales emitidos por las entidades
de certificación deben contener al menos:
1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.
3. La clave pública.
4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor
impuesta a un mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la Entidad de Certificación.
Artículo 8o.
Confidencialidad de la información
La entidad de registro recabará los datos
personales del solicitante de la firma digital directamente de éste
y para los fines señalados en la presente ley.
Asimismo la información relativa a las claves
privadas y datos que no sean materia de certificación se
mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser
levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de
la firma digital.
Artículo 9o.
Cancelación del certificado digital
La cancelación del certificado digital puede
darse:
1. A solicitud del titular de la firma digital.
2. Por revocatoria de la entidad certificante.
3. Por expiración del plazo de vigencia.
4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.
Artículo 10o.
Revocación del certificado digital
La Entidad de Certificación revocará
el certificado digital en los siguientes casos:
1. Se determine que la información contenida en el certificado
digital es inexacta o ha sido modificada.
2. Por muerte del titular de la firma digital.
3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual
con la Entidad de Certificación.
Artículo 11o.
Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras
Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por
entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia
jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando
tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación
nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios
certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento,
así como la validez y la vigencia del certificado.
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE REGISTRO
Artículo 12o.
Entidad de Certificación
La Entidad de Certificación cumple con la
función de emitir o cancelar certificados digitales, así
como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o
aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular
o del comercio electrónico en general.
Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir
las funciones de Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 13o.
Entidad de Registro o Verificación
La Entidad de Registro o Verificación cumple
con la función de levantamiento de datos y comprobación
de la información de un solicitante de certificado digital;
identificación y autenticación del suscriptor de firma
digital; aceptación y autorización de solicitudes
de emisión de certi ficados digitales; aceptación
y autorización de las solicitudes de cancelación de
certificados digitales.
Artículo 14o.
Depósito de los Certificados Digitales
Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro
disponible en forma permanente, que servirá para constatar
la clave pública de determinado certificado y no podrá
ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente
ley.
El Registro contará con una sección
referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y
figurarán las circunstancias que afecten la cancelación
o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio
y fecha y hora de finalización.
A dicho Registro podrá accederse por medios
telemáticos y su contenido estará a disposición
de las personas que lo soliciten.
Artículo 15o.
Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro
o Verificación
El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará
la autoridad administrativa competente y señalará
sus funciones y facultades.
La autoridad competente se encargará del
Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro
o Verificación, las mismas que deberán cumplir con
los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contendrá el referido Registro
deben cumplir principalmente con la función de identificar
a las Entidades de Certificación y Entidades de Registro
o Verificación.
Artículo 16o.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados
a partir de la vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA.- Mientras se cree el Registro señalado
en el artículo 15o, la validez de los actos celebrados por
Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación,
en el ámbito de la presente ley, está condicionada
a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y
cinco) días siguientes a la creación el referido Registro.
SEGUNDA.- El Reglamento de la presente ley incluirá
un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas
electrónicas en general, observando las definiciones establecidas
por los organismos internacionales de los que el Perú es
parte.
TERCERA.- La autoridad competente podrá
aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas
electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones
que sean necesarias para su adecuación.
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