LEGISLACION
LATINOAMERICANA
URUGUAY
LEY 17243
Artículo 25.- Autorízase en todo caso
la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán
idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa,
siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros
procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática.
La prestación de servicios de certificación no estará
sujeta a autorización previa y se realizará en régimen
de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar
las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a
las personas facultadas para dar fe pública o intervenir
en documentos públicos.
REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LA FIRMA DIGITAL
VISTO: lo dispuesto por los artículos 129
de la Ley 16.002 de 24 de noviembre de 1988, los artículos
694 a 697 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 y el artículo
25 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en cuanto prevén
el uso de medios informáticos y telemáticos.
RESULTANDO: Que con la sanción del artículo
25 de la Ley 17.243 se reconoce el empleo de la firma digital y
su eficacia jurídica para otorgar seguridad a las transacciones
electrónicas, promoviendo el comercio electrónico
seguro, de modo de permitir la identificación en forma confiable
de las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción del artículo
129 de la ley 16.002 y de los artículos 694 a 697 de la ley
N° 16.736 impulsa la progresiva despapelización del Estado,
contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de
la comunidad a la información y posibilitar la realización
de trámites por Internet de forma segura.
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar
las disposiciones legales precitadas.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto
por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Actuando en
Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1°: El presente decreto reglamenta
el uso de la firma digital y el reconocimiento de su eficacia jurídica.
Artículo 2°: Definiciones.- A los efectos
de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones:
a) Firma Digital es el resultado de aplicar a un documento un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento
del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
control. La firma digital debe ser susceptible de verificación
por terceras partes, de manera tal que dicha verificación
permita, simultáneamente, identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior a su
firma.
b) Prestador de servicios de certificación es una tercera
parte que expide certificados digitales, pudiendo prestar además,
otros servicios relacionados con la firma digital.
c) Certificado Digital es un documento digital firmado digitalmente
por un Prestador de servicios de certificación, que vincula
la identidad del titular del mismo con una clave pública
y su correspondiente clave privada.
d) Clave Privada es la clave generada por un proceso matemático,
que contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear
la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante.
Si el firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo
todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma.
e) Clave pública es aquella clave generada por el mismo proceso
matemático que genera la clave privada. Contiene datos únicos
que permiten verificar la firma digital del firmante. Su conocimiento
es público.
f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de servicios
de certificación es un archivo firmado digitalmente por éste,
en el que constan los números de serie y fecha de revocación
de todos los certificados revocados del Prestador de servicios de
certificación.
g) Firmante o Signatario, es la persona física que cuenta
con un Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.
h) Periodo de Validez, es el período de vigencia del Certificado
Digital.
Artículo 3°: Validez y eficacia de la firma digital.-
La firma digital tendrá idéntica validez y eficacia
a la firma autógrafa, siempre que esté debidamente
autenticada por claves u otros procedimientos seguros de acuerdo
a la tecnología informática que:
1. garanticen que la firma digital se corresponde con el certificado
digital emitido por un prestador de servicios de certificación
de firma digital, que lo asocia con la identificación del
signatario;
2. aseguren que la firma digital se corresponde con el documento
respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado;
y
3. garanticen que la firma digital ha sido creada usando medios
que el signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la
vigencia del certificado digital.
ARTÍCULO 4°: Valor probatorio de la firma
digital.- La firma digital tendrá respecto al documento respectivo,
idéntico valor probatorio al que tiene la firma manuscrita
con respecto al documento consignado en papel, siempre que la misma
haya sido creada mediante mecanismos de clave pública y privada
u otros procedimientos acordes a la evolución de estándares
tecnológicos internacionalmente reconocidos como fiables
que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo
precedente. .
Artículo 5°: Requisitos del Certificado
Digital.- El Certificado Digital del firmante deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Contar como mínimo con la siguiente información
del titular del certificado:
a. Nombre completo tal como aparece en el documento de identidad
b. Número, tipo y país emisor del documento de identidad
c. La clave pública asociada a la clave privada.
2. Número de serie.
3. Identificación del prestador de servicios de certificación.
4. Período de validez.
5. Firma Digital del prestador de servicios de certificación.
6. Debe estar vigente.
7. No debe estar revocado a la fecha de la firma.
8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del prestador
de servicios de certificación que cumplan con lo establecido
en el artículo 6.
Artículo 6°: Requisitos de emisión
del Certificado Digital.- Los requisitos para la emisión
de Certificados Digitales serán los siguientes:
a) Presencia física del solicitante del certificado con documento
de identidad vigente y válido en la República Oriental
del Uruguay.
b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión, en
el que se consigna la información exacta trasladada de la
documentación presentada firmado en forma manuscrita en el
que deberá constar:
I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la clave Privada
cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado
y todos los usos que a la misma se le dieran.
ll) Declaración del solicitante de su total conocimiento
y aceptación de la Declaración de Prácticas
de Certificación y/o Política de Certificación
correspondientes al certificado solicitado.
Ill) Responsabilidades del solicitante y del prestador de servicios
de certificación respecto a la solicitud de revocación
de un certificado, consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública correspondiente
se consignará en el certificado.
Artículo 7°: Cese de actividades del
prestador de servicios de certificación.- Si el prestador
de servicios de certificación cesara sus actividades está
obligado a comunicar dicha situación a través del
Diario Oficial y cualquier otro medio que considere pertinente,
a mantener o derivar el servicio de recepción de solicitudes
de revocación y a actualizar y publicar la Lista de Certificados
Revocados hasta que haya vencido el último de los certificados
emitidos.
Artículo 8°: Actualización y publicación
de la Lista de certificados Revocados.- El prestador de servicios
de certificación deberá actualizar y publicar la Lista
de Certificados Revocados al menos cada 24 horas.
Artículo 9°: Equivalencia de certificados.-
Los certificados que expidan los prestadores de servicios de certificación
establecidos en otros Estados, de acuerdo con su respectiva legislación,
se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos
en la República, siempre que los mismos hayan sido emitidos
con garantías de confiabilidad similares a las exigidas por
este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen
con respecto de los certificados emitidos en el Uruguay. |