LEGISLACION
LATINOAMERICANA
VENEZUELA
LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
Decreto 1.024 – 10 de febrero de 2001
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar
y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica,
al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato
electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible
a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios
de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a
los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente
de sus características tecnológicas o de los desarrollos
tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto,
sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente,
orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes
de datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente
Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro
público o autenticación que, de conformidad con la
ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá
por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea
natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera,
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información inteligible
en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada
o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos
por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada
o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que
permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual
ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica
o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje
de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación:
Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos
y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: es el titulo que otorga la
Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica
a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar
certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos
y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos
proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación
que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para
generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación técnica: Es la incapacidad
temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación
que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así
como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este
Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá
adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos
tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo,
podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias
para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.
Adaptabilidad del Decreto-Ley
Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar
sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
CAPITULO II
DE LOS MENSAJES DE DATOS
Eficacia Probatoria
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma
eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos,
sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo
6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción
y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme
a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento
Civil.
La información contenida en un Mensaje de
Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la ley.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos
a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los
derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la
información personal.
Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos
la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas
podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos
en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos
la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado
una Firma Electrónica.
Integridad del Mensaje de Datos.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información
sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos
si se ha conservado su integridad y cuando la información
contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales
efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece
íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó,
salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación,
archivo o presentación.
Constancia por escrito del Mensaje de Datos.
Artículo 8. Cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con
relación a un Mensaje de Datos, si la información
que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios
jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer
accesible, conservado o archivado por un período determinado
o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos
mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
Que la información que contengan pueda ser
consultada posteriormente.
Que conserven el formato en que se generó,
archivó o recibió o en algún formato que sea
demostrable que reproduce con exactitud la información generada
o recibida.
Que se conserve todo dato que permita determinar
el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora
en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios
de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados
en este artículo.
CAPITULO III
DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS
Verificación de la emisión del Mensaje
de Datos
Artículo 9. Las partes podrán acordar un procedimiento
para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente
del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá
que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste
ha sido enviado por:
El propio Emisor.
Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor
respecto de ese mensaje.
Por un Sistema de Información programado
por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Oportunidad de la emisión
Artículo 10. Salvo acuerdo en contrario entre las partes,
el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema
de información del Emisor lo remita al Destinatario.
Reglas para la determinación de la recepción
Artículo 11. Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y
el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de
Datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
Si el Destinatario ha designado un sistema de información
para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción
tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema
de información designado.
Si el Destinatario no ha designado un sistema de
información, la recepción tendrá lugar, salvo
prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema
de información utilizado regularmente por el Destinatario.
Lugar de emisión y recepción
Artículo 12. Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos
se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su
domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga
el suyo.
Del acuse de recibo
Artículo 13. El Emisor de un Mensaje de Datos podrá
condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de
un acuse de recibo emitido por el Destinatario.
Las partes podrán determinar un plazo para
la recepción del acuse de recibo. La no recepción
de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará
lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.
Cuando las partes no establezcan un plazo para la
recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá
por no emitido si el Destinatario no envía su acuse de recibo
en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.
Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario
conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje
de Datos surtirá todos sus efectos.
Mecanismos y métodos para el acuse de recibo
Artículo 14. Las partes podrán acordar los mecanismos
y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos.
Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo
se utilice un método determinado, se considerará que
dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:
Toda comunicación del Destinatario, automatizada
o no, que señale la recepción del Mensaje de Datos.
Todo acto del Destinatario que resulte suficiente
a los efectos de evidenciar al Emisor que ha recibido su Mensaje
de Datos.
Oferta y aceptación en los contratos
Artículo 15. En la formación de los contratos, las
partes podrán acordar que la oferta y aceptación se
realicen por medio de Mensajes de Datos.
CAPITULO IV
DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS
Validez y eficacia de la Firma Electrónica.
Requisitos.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular
al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría
de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria
que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo
que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica
deberá llenar los siguientes aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación
puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente,
su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser
falsificada con la tecnología existente en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma
Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje
de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste;
enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana crítica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con
los requisitos señalados en el artículo anterior no
tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en
el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir
un elemento de convicción valorable conforme a las reglas
de la sana crítica.
La certificación
Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada
por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a
lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple
con los requisitos señalados en el artículo 16.
Obligaciones del signatario
Artículo 19. El Signatario de la Firma Electrónica
tendrá las siguientes obligaciones:
Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma
Electrónica.
Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación
que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros
no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento
de ello.
El Signatario que no cumpla con las obligaciones
antes señaladas será responsable de las consecuencias
del uso no autorizado de su Firma Electrónica.
CAPITULO V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Creación de la Superintendencia
Artículo 20. Se crea la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, como un servicio autónomo
con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera
y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente
del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Objeto de la Superintendencia
Artículo 21. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar,
en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos,
a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos
o privados.
Competencias de la Superintendencia
Artículo 22. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica tendrá las siguientes competencias:
Otorgar la acreditación y la correspondiente
renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación
una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley,
sus reglamentos y demás normas aplicables.
Revocar o suspender la acreditación otorgada
cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que
se establecen en el presente Decreto-Ley.
Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar
el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación
públicos o privados.
Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación
cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley
y sus reglamentos.
Supervisar las actividades de los Proveedores de
Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus
reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia
en el cumplimiento de sus funciones.
Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas
en el artículo 24 de este Decreto-Ley.
Liquidar y recaudar las multas establecidas en el
presente Decreto-Ley.
Administrar los recursos que se le asignen y los
que obtenga en el desempeño de sus funciones.
Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier
aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.
Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios realizados por los Proveedores
de Servicios de Certificación.
Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas
infracciones a este Decreto-Ley.
Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación
o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria
y que esté relacionada con materias relativas al ámbito
de sus funciones.
Actuar como mediador en la solución de conflictos
que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados
y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas,
sin perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado
de la protección, educación y defensa del consumidor
y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.
Seleccionar los expertos técnicos o legales
que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Presentar un informe anual sobre su gestión
al Ministerio de adscripción.
Tomar las medidas preventivas o correctivas que
considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Determinar la forma y alcance de los requisitos
establecidos en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.
Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.
Ingresos de la Superintendencia
Artículo 23. Son ingresos de la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica:
Los recursos que le sean asignados en la Ley de
Presupuesto a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Los provenientes de su gestión conforme a
lo establecido en esta Ley.
Cualquier otro ingreso permitido por ley.
De las tasas
ARTÍCULO 24. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica cobrará las siguientes tasas:
Por la acreditación de los Proveedores de
Servicios de Certificación se cobrará una tasa de
un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Por la renovación de la acreditación
de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará
una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por la cancelación de la acreditación
de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará
una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por la autorización que se otorgue a los
Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados
en relación a la garantía de los Certificados Electrónicos
proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación
extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 44
del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Los Proveedores de Servicios de Certificación
constituidos por entes públicos estarán exentos del
pago de las tasas previstas en este artículo.
Mecanismos de control
Artículo 25. La Contraloría Interna del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, ejercerá las funciones de
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de
conformidad con la ley que regula la materia.
De la supervisión
Artículo 26. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios
de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con
los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a
sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través
de expertos, realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias
para comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación
cumplen con tales requerimientos.
Medidas para garantizar la confiabilidad
Artículo 27. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas
o correctivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los
servicios prestados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
A tal efecto, podrá ordenar, entre otras medidas, el uso
de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas
para la prestación de los servicios de certificación
electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier
actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.
Designación del Superintendente.
Artículo 28. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica estará a cargo de un Superintendente,
será de libre designación y remoción del Ministro
de Ciencia y Tecnología.
Requisito para ser Superintendente
Artículo 29. El Superintendente de Servicios de Certificación
Electrónica, debe reunir los siguientes requisitos:
Ser venezolano.
De reconocida competencia técnica y profesional
para el ejercicio de sus funciones.
No podrá ser Superintendente, los miembros
directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de
empresas o instituciones sometidas al control de la Superintendencia.
Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas
naturales también sometidas al control de la Superintendencia.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 30. Son atribuciones del Superintendente:
Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
Suscribir los actos y documentos relacionados con
las materias especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.
Administrar los recursos e ingresos del Servicio
Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Celebrar previa delegación del Ministro de
Ciencia y Tecnología, convenios con organismos públicos
o privados, nacionales e internacionales, derivados del cumplimiento
de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad
con las previsiones legales correspondientes.
Proponer escalas especiales de remuneración
para el personal de la Superintendencia, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología
el Proyecto de Reglamento Interno.
Celebrar previa delegación del Ministro de
Ciencia y Tecnología, los contratos de trabajo y de servicios
de personal, que requiera la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica para su funcionamiento.
Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica.
Las demás que le sean asignadas por el Ministro
de Ciencia y Tecnología.
CAPITULO VI
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Requisito para ser Proveedor
Artículo 31. Podrán ser Proveedores de Servicios de
Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los
siguientes requisitos:
La capacidad económica y financiera suficiente
para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios
de Certificación. En el caso de organismos públicos,
éstos deberán contar con un presupuesto de gastos
y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
La capacidad y elementos técnicos necesarios
para proveer Certificados Electrónicos.
Garantizar un servicio de suspensión, cancelación
y revocación, rápido y seguro, de los Certificados
Electrónicos que proporcione.
Un sistema de información de acceso libre,
permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las
políticas y procedimientos aplicados para la prestación
de sus servicios, así como los Certificados Electrónicos
que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las
restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
Garantizar que en la emisión de los Certificados
Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares
adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos
contra su alteración o modificación, de tal forma
que garanticen la seguridad técnica de los procesos de certificación.
En caso de personas jurídicas, éstas
deberán estar legalmente constituidas de conformidad con
las leyes del país de origen.
Personal técnico adecuado con conocimiento
especializado en la materia y experiencia en el servicio a prestar.
Las demás que señale el reglamento
de este Decreto-Ley.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en
este Decreto-Ley.
De la acreditación
Artículo 32. Los Proveedores de Servicios de Certificación
presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, previa verificación de tales documentos,
procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá
pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios
de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios
de Certificación, éste presentará, a los fines
de su acreditación, garantías que cumplan con los
siguientes requisitos:
Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria
autorizada para operar en el país, conforme a las disposiciones
que rigen la materia.
Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales
de los signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones
dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores,
representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de
Certificación.
El Proveedor de Servicios de Certificación
deberá mantener vigente la garantía aquí solicitada
por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento
de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Negativa de la acreditación
Artículo 33. La Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere
el artículo anterior, en caso que el solicitante no reúna
los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 34. Los Proveedores de Servicios de Certificación
realizarán entre otras, las siguientes actividades:
Proporcionar, revocar o suspender los distintos
tipos o clases de Certificados Electrónicos.
Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.
Ofrecer servicios de archivo cronológicos
de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor
de Servicios de Certificación.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación
de mensajes de datos.
Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados
por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros.
Las demás que se establezcan en el presente
Decreto-Ley o en sus reglamentos.
Los Certificados Electrónicos proporcionados
por los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán
la validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y
la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.
Obligaciones de los Proveedores
Artículo 35. Los Proveedores de Servicios de Certificación
tendrán las siguientes obligaciones:
Adoptar las medidas necesarias para determinar la
exactitud de los Certificados Electrónicos que proporcionen
y la identidad del Signatario.
Garantizar la validez, vigencia y legalidad del
Certificado Electrónico que proporcione.
Verificar la información suministrada por
el Signatario para la emisión del Certificado Electrónico.
Mantener en medios electrónicos o magnéticos,
para su consulta, por diez (10) años siguientes al vencimiento
de los Certificados Electrónicos que proporcionen, un archivo
cronológico con la información relacionada con los
referidos Certificados Electrónicos.
Garantizar a los Signatarios un medio para notificar
el uso indebido de sus Firmas Electrónicas.
Informar a los interesados en sus servicios de certificación,
utilizando un lenguaje comprensible en su pagina en la Internet
o en cualquier otra red mundial de acceso público, los términos
precisos y condiciones para el uso del Certificado Electrónico
y, en particular, de cualquier limitación sobre su responsabilidad,
así como de los procedimientos especiales existentes para
resolver cualquier controversia.
Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad
de la información y documentos relacionados con los servicios
que proporcione. A tales efectos, deberán mantener un respaldo
confiable y seguro de dicha información.
Garantizar la adopción de las medidas necesarias
para evitar la falsificación de Certificados Electrónicos
y de las Firmas Electrónicas que proporcionen.
Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias
para informar a los signatarios y personas interesadas acerca del
vencimiento, revocación, suspensión o cancelación
de los Certificados Electrónicos que proporcione, así
como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público
en general, en relación con dichos Certificados Electrónicos.
Notificar a la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica cuando tenga conocimiento
de cualquier hecho que pueda conllevar a su Inhabilitación
Técnica.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos
anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación
otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en el presente Decreto-Ley.
La contraprestación del servicio
Artículo 36. La contraprestación por los servicios
que los Proveedores de Servicios de Certificación presten,
estará sujeta a las reglas de la oferta y la demanda.
Notificación del cese de actividades
Artículo 37. Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación
decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, al menos
con treinta (30) días de anticipación a la fecha de
cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica,
el Proveedor de Servicios de Certificación notificará
inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas
en este artículo, la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica emitirá un acto por el cual se declare
públicamente la cesación de actividades del Proveedor
de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio,
sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de
determinar las causas que originaron el cese de las actividades
del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el
objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto
la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice
los trámites que considere necesarios para hacer del conocimiento
público la cesación de esas actividades, y para garantizar
la conservación de la información que fuere de interés
para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor
de Servicios de Certificación conllevará su retiro
del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la autoría de la Firma
Electrónica
Artículo 38. El Certificado Electrónico garantiza
la autoría de la Firma Electrónica que certifica así
como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico
no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la
ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos
y certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico
Artículo 39. El Proveedor de Servicios de Certificación
y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia
del Certificado Electrónico.
Cancelación
Artículo 40. La cancelación de un Certificado Electrónico
procederá cuando el Signatario así lo solicite a su
Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha cancelación
no exime al Signatario de las obligaciones contraídas durante
la vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar
la cancelación del Certificado Electrónico cuando
tenga conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica.
Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita
dicha cancelación, será responsable por los daños
y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como consecuencia
del uso indebido de la Firma Electrónica certificada mediante
el correspondiente Certificado Electrónico.
Suspensión temporal voluntaria
Artículo 41. El Signatario podrá solicitar la suspensión
temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor
deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado
por el Signatario.
Suspensión o revocatoria forzosa
Artículo 42. En los contratos que celebren los Proveedores
de Servicios de Certificación con sus usuarios, se deberán
establecer como causales de suspensión o revocatoria del
Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las
siguientes:
Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad
con la ley.
Se compruebe que alguno de los datos del Certificado
Electrónico proporcionado por el Proveedor de Servicios de
Certificación es falso.
Se compruebe el incumplimiento de una obligación
principal derivada del contrato celebrado entre el Proveedor de
Servicios de Certificación y el Signatario.
Se produzca una Quiebra Técnica del sistema
de seguridad del Proveedor de Servicios de Certificación
que afecte la integridad y confiabilidad del certificado contentivo
de la Firma Electrónica.
Así mismo, se preverá en los referidos
contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación
podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del
Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al
verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión,
en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente
estará en la obligación de habilitar de inmediato
el Certificado Electrónico de que se trate.
La vigencia del Certificado Electrónico cesará
cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del
Signatario
Contenido de los Certificados Electrónicos
Artículo 43. Los Certificados Electrónicos deberán
contener la siguiente información:
Identificación del Proveedor de Servicios
de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico,
indicando su domicilio y dirección electrónica.
El código de identificación asignado al Proveedor
de Servicios de Certificación por la Superintendencia de
Servicios de Certificación Electrónica.
Identificación del titular del Certificado
Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de
vigencia del Certificado Electrónico.
La Firma Electrónica del Signatario.
Un serial único de identificación
del Certificado Electrónico.
Cualquier información relativa a las limitaciones
de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido
el Certificado Electrónico.
Certificados electrónicos extranjeros
Artículo 44. Los Certificados Electrónicos emitidos
por proveedores de servicios de certificación extranjeros
tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida
en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean
garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación,
debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley,
que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados,
el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia
del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros,
no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación
debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley,
carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen
en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir
un elemento de convicción valorable conforme a las reglas
de la sana crítica.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
A los Proveedores de Servicios de Certificación
Artículo 45. Los Proveedores de Servicios de Certificación
serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan
las obligaciones que les impone el artículo 35 del presente
Decreto-Ley.
Los Proveedores de Servicios de Certificación
serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen
de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo
31 del presente Decreto-Ley.
Las sanciones serán impuestas en su término
medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención
a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Circunstancias agravantes y atenuantes
Artículo 46. Son circunstancias agravantes:
La reincidencia y la reiteración.
La gravedad del perjuicio causado al Usuario.
La gravedad de la infracción.
La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer
los hechos.
Son circunstancias atenuantes:
No haber tenido la intención de causar el
hecho imputado de tanta gravedad.
Las que se evidencien de las pruebas aportadas por
el infractor en su descargo.
En el proceso se apreciará el grado de la
culpa para agravar o atenuar la pena.
Prescripción de las sanciones
Artículo 47. Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso
de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación
al infractor.
Falta de acreditación
Artículo 48. Serán sancionadas con multa de dos mil
(2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas
que presten los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación
previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
alegando tenerla.
Procedimiento ordinario
Artículo 49. Para la imposición de las multas previstas
en los artículos anteriores, la Superintendencia de Servicios
de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Decreto-Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Los procedimientos, trámites y recursos
contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, se regirán por lo
previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercera. Sin limitación de otros que se constituyan,
el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación
de carácter público, conforme a las normas del presente
Decreto-Ley. El Presidente de la República determinará
la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de
Certificación.
Cuarta. La Administración Tributaria
y Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus
funciones utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley,
así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento
a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos. |