| LEGISLACION
NACIONAL DECRETO 2628/2002, reglamentario de la Ley de
Firma Digital
Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones
Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de
Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos.
Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados.
Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración
Pública Nacional.
Bs. As., 19/12/2002
VISTO la Ley N° 25.506, el Decreto N° 427 del 16 de abril
de 1998, el Decreto N° 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto
N° 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución
N° 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley N° 25.506 de firma digital representa
un avance significativo para la inserción, de nuestro país
en la sociedad de la información y en la economía
digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector
productivo vinculado a las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la
materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito
privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley N°
25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital
y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en
las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento
esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas,
promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir
la identificación en forma fehaciente de las personas que
realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley N°
25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización
del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar
el acceso de la comunidad a la información pública
y posibilitar la realización de trámites por Internet
en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley N° 25.506
permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital
que ofrezca autenticación, y garantía de integridad
para los documentos digitales o electrónicos y constituir
la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores
licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación
de los servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador
de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores,
supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar
el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores
y protección de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de
una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital,
conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en
la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de
Aplicación estándares tecnológicos, y otros
aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura,
por lo cual deben establecerse las bases para su formación
y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto N° 427 del 16 de abril de 1998
ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional
en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para
lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el
Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental
para la incorporación de la tecnología en la gestión
pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas
jurisdicciones nacionales y provinciales.
Que dado que la Ley N° 25.506 establece una
Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar
el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas,
resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector
Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por
la Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto N°
427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en
el ámbito de la Administración Pública Nacional,
ya que la Ley N° 25.506 cubre los objetivos y el alcance del
mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto
por el artículo 49 de la Ley N° 25.506, y por el artículo
99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1° — Objeto. La presente reglamentación
regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital
y su eficacia jurídica.
En los casos contemplados por los artículos
3°, 4° y 5° de la Ley N° 25.506 podrán utilizarse
los siguientes sistemas de comprobación de autoría
e integridad:
a) Firma electrónica,
b) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores
no licenciados en el marco de la presente reglamentación,
c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores
licenciados en el marco de la presente reglamentación,
d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre
la República Argentina y el país de origen del certificador
extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país en el marco
de la presente reglamentación y validado por la Autoridad
de Aplicación.
Art. 2° — Validez de los certificados,
digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados
digitales emitidos por certificadores no licenciados serán
válidos para producir los efectos jurídicos que la
ley otorga a la firma electrónica.
Art. 3° — Certificados digitales emitidos
por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados,
en el artículo 13 de la Ley N° 25.506 son aquellos cuya
utilización permite disponer de una firma digital amparada
por las presunciones de autoría e integridad establecidas
en los artículos 7° y 8° de la ley citada.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4° — Normas técnicas. Facúltase
a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas
y los procedimientos técnicos para la generación,
comunicación, archivo y conservación del documento
digital o electrónico, según lo previsto en los artículos
11 y 12 de la Ley N° 25.506.
Art. 5° — Conservación. El cumplimiento
de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos,
conforme a la legislación vigente a la materia, podrá
quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes,
documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros
o datos electrónicos, deberán ser almacenados por
los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes,
durante los plazos establecidos en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas a partir
de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación
de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos
legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el
soporte que procede la copia.
Art. 6° — Regulación. Facúltase
a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:
a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables
en consonancia con estándares internacionales.
b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia
con los estándares tecnológicos definidos conforme
el inciso precedente.
c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.
d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.
e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados
digitales.
f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría
de las listas de certificados revocados.
g) La información que los certificadores licenciados deberán
publicar por internet.
h) La información que los certificadores licenciados deberán
publicar en el Boletín Oficial.
i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados
digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los
procedimientos mínimos de conservación de la documentación
de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados,
en el caso que éstos cesen su actividad.
j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de
difusión de los informes de auditoría y los requisitos
de habilitación para efectuar auditorías.
k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación
de las licencias.
l) Las normas y procedimientos para la homologación de los
dispositivos de creación y verificación de firmas
digitales.
m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital.
n) El procedimiento de instrucción sumarial y la gradación
de sanciones previstas en la Ley N° 25.506, en virtud de reincidencia
y/u oportunidad.
o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados
extranjeros.
p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el
Sector Público Nacional, incluyendo la autorización
para prestar servicios de certificación digital para las
entidades y jurisdicciones de la Administración Pública
Nacional.
q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación
de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales
y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en
el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.
r) Los niveles de licenciamiento.
s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma
digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar
el servicio previsto.
u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación
con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
Art. 7° — Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N°
25.506.
Art. 8° — Integración. La Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada
multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la
actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes
de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras,
Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar
la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario, expedido
por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente
a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4)
años, con incumbencias relacionadas con la materia.
b) Antecedentes académicos y/o profesionales
o laborales en la materia.
Art. 9° — Ejercicio de funciones. El ejercicio
de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.
Art. 10. — Consulta Pública. La Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá
los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información
fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios
y asociaciones de consumidores sobre los temas que se están
tratando a los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir
con este cometido podrá implementar consultas públicas
presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e
indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere
conveniente o necesario.
CAPITULO IV
DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL
Art. 11. — Ente Administrador de Firma Digital.
Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico,
administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores
y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas
por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias
o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las
normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia,
equilibrio de participación en el mercado de los prestadores
y protección de los usuarios.
(Nota: Por art. 1° del Decreto N° 1028/2003
B.O. 10/11/2003 se disuelve el Ente Administrador de Firma Digital
creado por el presente artículo).
Art. 12. — Autoridades del Ente Administrador
de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será
conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados
por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto,
sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará
a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará
el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará
a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS.
Art. 13. — Funciones del Ente Administrador.
Son funciones del Ente Administrador:
a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores
en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias,
modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.
c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios
de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos,
para su licenciamiento.
d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados
que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
e) Aprobar las políticas de certificación, el manual
de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y
el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes
de la licencia o licenciados.
f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí
o por terceros.
h) Homologar los dispositivos de creación y verificación
de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos
por la presente reglamentación.
i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación
de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo
certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos
y disposiciones de la Ley N° 25.506, el presente decreto y las
normas complementarias.
j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en
el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios,
números telefónicos, direcciones de internet y certificados
digitales de los certificadores licenciados.
k) Publicar en internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en
el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios,
los números telefónicos, direcciones de internet y
certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han
sido revocadas.
I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en
el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números
telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales
del Ente Administrador.
m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 16 de la presente reglamentación,
provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.
n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y
multas previstos en la Ley N° 25.506 y en el artículo
16 de la presente reglamentación.
o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación
presentada por el certificador.
p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de
libre competencia, equilibrio de participación en el mercado
de los prestadores y protección de los usuarios.
Art. 14. — Obligaciones del Ente Administrador.
El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones
que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados,
en su caso, y además debe:
a) Permitir el acceso público permanente a la nómina
actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.
b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades
de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;
c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así
como el trámite conferido a cada una de ellas.
d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los
certificadores licenciados.
e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones
formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado
las acciones correctivas correspondientes.
f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados
digitales relativos a la prestación del servicio por parte
de certificadores licenciados.
Art. 15. — Organización del Ente Administrador.
Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha
de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE
FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa
y de su reglamento de funcionamiento.
Art. 16. — Recursos del Ente Administrador.
El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste
para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios
del Ente Administrador se integrarán con:
a) Los importes provenientes de los aranceles que
se abonen por la provisión de los siguientes servicios:
1.- Servicios de certificación digital,
2.- Servicios de certificación digital de
fecha y hora,
3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos
electrónicos,
4.- Servicios prestados por autoridades de registro,
5. - Servicios prestados por terceras partes confiables,
6. - Servicios de certificación de documentos
electrónicos firmados digitalmente
7.- Otros servicios o actividades relacionados a
la firma digital.
b) Los importes provenientes de los aranceles de
homologación de dispositivos de creación y verificación
de firmas digitales.
c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación
de sistemas que utilizan firma digital.
d) Los importes provenientes de los aranceles de administración
del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo
realice por sí o por terceros.
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias
bajo cualquier título que reciba.
f) El producido de multas.
g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos
de la respectiva ley de presupuesto para la administración
nacional.
h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle
asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Art. 17. — Financiamiento del Ente Administrador.
Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que
proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que
el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de
la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas
necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento
del Ente Administrador serán afrontados con el crédito
presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE AUDITORIA
Art. 18. — Precalificación de entidades
de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará
a concurso público para la precalificación de entidades
de auditoría entre las universidades y organismos científicos
y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios
y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional
acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría
de entidades prestadoras de servicios de certificación digital.
A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación
de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad
de la convocatoria.
Art. 19. — Informe de auditoría. El
informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados
por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley
N° 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.
Art. 20. — Conflicto de intereses. Para garantizar
la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría
no podrán desempeñarse en la prestación de
servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas
con prestadores de servicios de certificación, lo que será
establecido en el Pliego Estándar de Precalificación
de Entidades de Auditoría previsto en el artículo
18 del presente decreto.
Art. 21. — Deber de confidencialidad. Las
entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías
deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada
amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.
CAPITULO VI
DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS
Art. 22. — Aplicación provisoria de
los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de
Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia
los establecidos en la Resolución N° 194/98 de la ex
Secretaría de la Función Publica.
CAPITULO VII
DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES
Art. 23. — Revocación de certificados.
Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en
los siguientes casos:
a) A solicitud del titular del certificado digital
b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base
a una información falsa que en el momento de la emisión
hubiera sido objeto de verificación.
c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o
verificación han dejado de ser seguros.
d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas
de Certificación.
e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación
debidamente fundada.
f) Por fallecimiento del titular.
g) Por declaración judicial de ausencia con presunción
de fallecimiento del titular.
h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
i) Si se determina que la información contenida en el certificado
ha dejado de ser válida.
j) Por el cese de la relación de representación respecto
de una persona.
CAPITULO VIII
DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS
Art. 24. — Obtención de la licencia.
Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación
deberán particularizar las actividades para las cuales requieren
la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el
Ente Administrador de Firma Digital:
a) Documentación que demuestre:
1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.
2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición
3.- En el caso de organización pública, la autorización
de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento
y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
41 de la presente reglamentación.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas
en la ley; este decreto y las normas complementarias.
c) Las políticas de certificación para las cuales
solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados,
Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades
y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas
reglamentarias.
d) Toda aquella información o requerimiento, que demande
la Autoridad de Aplicación.
Art. 25. — Efectos del licenciamiento. El
otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador
de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del
Estado garantice la provisión de los servicios de certificación
o los productos provistos por el Certificador Licenciado.
Art. 26. — Duración de la licencia.
Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO
(5) años y podrán ser renovadas.
Los certificadores licenciados deberán efectuar
anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento
de las normas establecidas en la Ley N° 25.506, en el presente
decreto y en las normas complementarias.
Los certificadores licenciados serán sometidos
a auditorías anuales.
Art. 27. — Causales de caducidad de la licencia.
El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma
preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:
a) Falta de presentación de la declaración jurada
anual.
b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada
anual.
c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales
graves.
d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador
desfavorable basado, en causales graves.
e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización
de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.
Art. 28. — Reconocimiento de certificados
extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6°
de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad
con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez,
en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos
por certificadores de ambos países, en tanto se verifique
el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley N°
25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos
por certificadores nacionales.
Los certificadores licenciados no podrán
reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros
correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República
Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá
las relaciones que los certificadores licenciados deberán
guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina
y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.
Art. 29. — Políticas de Certificación.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido,
mínimo de las políticas de certificación de
acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes,
las que deberán contener al menos la siguiente información:
a) Identificación del certificador licenciado.
b) Política de administración de los certificados
y detalles de los servicios arancelados.
c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores,
y resguardo de la confidencialidad en su caso.
e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones
que se deriven de sus actividades.
Art. 30. — Seguros. El certificador licenciado
debe contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades
asumidas, que cumplan con los siguientes requisitos.
a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar
en la República Argentina.
b) Establecer la obligación de la entidad aseguradora de
informar previamente al Ente Administrador de la Infraestructura
de Firma Digital la terminación del contrato o las modificaciones
que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.
Los certificadores licenciados pertenecientes a
entidades y jurisdicciones del sector público quedarán
exentos de la obligación de constituir el seguro previsto
en el presente artículo.
Art. 31. — Responsabilidad de los certificadores
licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda
emanar de una certificación efectuada por un certificador
licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad
pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la
Infraestructura de Firma Digital.
Art. 32. — Recursos de los certificadores
licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación,
el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo
de profesionales, infraestructura física tecnológica
y recursos financieros, como así también procedimientos
y sistemas de seguridad que permitan:
a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y
todos los servicios para los cuales solicite licencia.
b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos
de certificación.
c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los
estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Expedir certificados que cumplan con:
1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N°
25.506.
2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS.
e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad
física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.
f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante
un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a
personal no autorizado.
g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos
que exijan la participación de más de una persona.
h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar
el autor y el momento de cada una de las operaciones.
i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones
de certificación con ese propósito, sin que se les
asigne ninguna otra función.
j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente
en la función de certificación con procedimientos
de autenticación y seguridad de alto nivel de protección,
que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos
para garantizar la correcta prestación de los servicios de
certificación.
k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan
de Contingencia actualizado y aprobado.
l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad
de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de
responsabilidad derivados de la misma.
Art. 33. — Servicios de Terceros. En los casos
en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios
de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero,
deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos
a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo
tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación
sin ningún perjuicio para los suscriptores.
Los contratos entre el certificador licenciado y
los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar
la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan
de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador
licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar
al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los
contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación
y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el
Plan de Contingencia.
La contratación de servicios o infraestructura
no exime al prestador de la presentación de los informes
de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas
y seguridades del prestador contratado.
Art. 34. — Obligaciones del certificador licenciado.
Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley
N° 25.506, los certificadores licenciados deberán:
a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro
que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier
otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos
de verificación de identidad previos a la emisión
del certificado digital, según la Política de Certificación
bajo la cual se solicita.
b) Mantener a disposición permanente del público las
Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos
correspondiente.
c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación
acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.
d) Garantizar la prestación establecida según los
niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios,
relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.
e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje
claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características
del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad,
si las hubiere, los precios de los servicios de certificación,
uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos
adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer,
las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio
de certificación, su domicilio en la República Argentina
y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar
aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar
sus reclamos.
f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros,
que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación
de certificados.
g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los
titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.
h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados
por el período establecido por el Ente Administrador.
i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo
ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.
j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia
de cualquier evento que comprometa la correcta prestación
del servicio.
k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no
recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo
consentimiento expreso de éste.
l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día,
el certificado de clave pública correspondiente a la política
para la cual obtuvo licenciamiento;
m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección
de datos personales.
n) En los casos de revocación de certificados contemplados
en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley
N° 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado
digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla
con estos requisitos.
El Ente Administrador deberá establecer el
proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos
en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por
razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no
estará obligado a sustituir el certificado digital.
o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes
de estado de operaciones con carácter de declaración
jurada.
p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes
profesionales acordes a la función desempeñada.
q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto
de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.
CAPITULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO
Art. 35. — Funciones de las Autoridades de
Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en
Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad
y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro
de las presentaciones y trámites que les sean formuladas,
bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo
las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
Una autoridad de Registro es una entidad responsable
de las siguientes funciones:
a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.
b) La validación de la identidad y autenticación de
los datos de los titulares de certificados.
c) La validación de otros datos de los titulares de certificados
que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador
Licenciado.
d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador
Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.
e) La recepción y validación de las solicitudes de
revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador
Licenciado con el que se vinculen.
f) La identificación y autenticación de los solicitantes
de revocación de certificados.
g) El archivo y la conservación de toda la documentación
respaldatoria del proceso de validación de identidad, de
acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador
licenciado.
h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la
protección de datos personales.
i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política
de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador
Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte
aplicable.
Art. 36. — Responsabilidad del certificador
licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de
Registro puede constituirse como una única unidad o con varias
unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo,
delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre
que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador,
Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley
N° 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su
operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho
del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones
por los daños y perjuicios que aquél sufriera como
consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
CAPITULO X
DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PÚBLICA NACIONAL
Art. 37. — Despapelización del Estado.
Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo
a la validez jurídica de la firma electrónica, de
la firma digital y de los documentos digitales, la implementación
de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización
de procedimientos y trámites internos de la Administración
Pública Nacional, de las Administraciones Públicas
Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden
nacional y provincial, así como los vinculados a la relación
de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados,
se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada
uno de los Poderes y Administraciones.
Art. 38. — Aplicaciones en organismos de la
Administración Pública Nacional. Los organismos de
la Administración Pública Nacional que para la tramitación
de documentos digitales o la implementación de aplicaciones
requieran firma digital, solamente aceptarán certificados
digitales emitidos por Certificadores, Licenciados, o certificados
digitales emitidos por certificadores extranjeros reconocidos por
acuerdos internacionales o por certificadores licenciados del país.
Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al
sector público podrán ser certificadores licenciados
y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos
destinados a las aplicaciones de gestión interna de los organismos
públicos a que éstos pertenecieran. Cuando razones
de orden público o de interés social lo ameriten y
cuenten con la autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS podrán emitir certificados a particulares.
En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe
con la comunidad, se deberá admitir la recepción de
documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados
digitales emitidos por certificadores licenciados privados o públicos,
indistintamente.
Art. 39. — Autoridades de Registro pertenecientes
a la Administración Pública Nacional. En las entidades
y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública
Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán
las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios
de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de
que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo
podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones
de Autoridad de Registro.
Art. 40. — Agentes y funcionarios. La Autoridad
de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento
de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción
de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones
comprendidas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156
y sus modificatorias.
Art. 41. — Utilización por las entidades
y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas
de aplicación de la presente reglamentación en la
Administración Pública Nacional, que deberán
contemplar:
a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma
digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes
en forma simultánea, búsquedas automáticas
de información, seguimiento y control por parte de los interesados.
b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización
del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años
con la totalidad de la documentación administrativa en formato
digital.
c) La interoperabilidad entre aplicaciones.
d) La autorización para solicitar el licenciamiento como
certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de
Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración
Pública Nacional.
e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales
a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los
procesos de despapelización.
Art. 42. — Presentación de documentos
electrónicos. Los organismos de la Administración
Pública Nacional deberán establecer mecanismos que
garanticen la opción de remisión, recepción,
mantenimiento y publicación de información electrónica,
siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de
documentos entre organismos como para con los ciudadanos.
Art. 43. — Normas para la elaboración
y redacción de la documentación administrativa. Lo
dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa
a lo establecido por el Decreto N° 333/85 y sus modificatorios.
Art. 44. — Glosario. Apruébase el glosario
que obra como Anexo I del presente Decreto.
Art. 45. — Derogación. Derógase
el Decreto N° 427/98.
Art. 46. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof.
— Juan J. Alvarez.
ANEXO I
GLOSARIO
1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica
al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados
de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados
por el signatario como su medio de identificación, que carezca
de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma
digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica
corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo
5°, Ley N° 25.506).
2.- Firma digital: Se entiende por firma digital
al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento
del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto
control. La firma digital debe ser susceptible de verificación
por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente
permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración
del documento digital, posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación
a ser utilizados para tales fines serán los determinados
por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°,
Ley N° 25.506).
3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende
por documento digital a la representación digital de actos
o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación,
almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface
el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley N°
25.506).
4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado
digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador,
que vincula los datos de verificación de firma a su titular
(artículo 13, Ley N° 25.506).
5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador
licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público
de contratos u organismo público que expide certificados,
presta otros servicios en relación con la firma digital y
cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no
pertenecientes al sector público se prestará en régimen
de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores
licenciados será establecido libremente por éstos
(artículo 17, Ley N° 25.506).
6.- Política de Certificación: Conjunto
de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un
grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones
con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification
Policy (CP).
7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas
utilizadas por el certificador licenciado en la remisión
y administración de los certificados. En inglés Certification
Practice Statement (CPS).
8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas,
prácticas y procedimientos destinados a la protección;
de los recursos del certificador licenciado.
9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades
a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar
la prestación de sus servicios.
10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos
a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia
no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.
11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados
que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador
Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por
el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).
12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación
de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico
por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.
13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes
que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.
14.- Proveedor de servicios de certificación
digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración
de certificados digitales.
15.- Homologación de dispositivos de creación
y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación
efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos
a requerimientos mínimos establecidos.
16.- Certificación de sistemas que utilizan
firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer
la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos
mínimos establecidos.
17.- Suscriptor o Titular de certificado digital:
Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave
privada que se corresponde con la clave pública contenida
en el mismo. |