PROYECTOS DE LEY CON TRATAMIENTO PARLAMENTARIO

Expediente 1023-D-2004: Proyecto de ley presentado por el Diputado ALFREDO ATANASOFF, el 24 de marzo de 2004

Artículo 1º – Modifícanse los artículos 153 y 154 del Código Penal (ley 11.179), que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, correo electrónico, o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
Artículo 154: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el empleado de correos o telégrafos o empresas proveedoras de servicios de correo electrónico que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama, de un correo electrónico, o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

FUNDAMENTOS
Si nos detenemos un momento en nuestro quehacer diario y nos ponemos a observar cómo funciona el mundo actual, al poco tiempo no podemos dejar de advertir que con la problemática de la globalización todo ha cambiado.
Si bien el tiempo en que nos movemos no es el mismo desde que el mundo es mundo, sin lugar a dudas todos vamos a coincidir en que cada día contamos con menos tiempo; tan grande es la transformación con la que nos toca encontrarnos en la realidad diaria, que cada vez necesitamos consumir más tecnología para poder equilibrar esa desventaja, ya que si no perderíamos el paso con esa realidad a la que no podemos escapar.
Todo cambia vertiginosamente, las transformaciones que ha sufrido nuestro planeta en todo sentido, en los últimos cincuenta años, no las había sufrido desde el comienzo de la humanidad. Y predecir hoy lo que el ser humano puede descubrir, no ya en los próximos cincuenta años, sino en diez años, es prácticamente impredecible.
Dentro de esa transformación, un lugar preponderante lo ocupa, sin lugar a dudas, el tema de las comunicaciones, cada vez más universalizado. Hoy en día, desde cualquier lugar del planeta cualquier persona tiene la posibilidad de comunicarse con cualquier otro punto, ya sea para tener acceso a cualquier tipo de información de su interés, así como también con cualquier semejante en forma inmediata. Las comunicaciones corren por el mundo como un imán. Y precisamente uno de estos medios de comunicación es el que me lleva a elaborar este proyecto. Me refiero al correo electrónico, tan común entre nosotros, y del cual podemos disponer sin mayores esfuerzos y con resultados altamente satisfactorios.
Dicho medio técnico es ofrecido por diferentes prestadores de servicios y nos brinda una comodidad y rapidez de la que no se puede prescindir. Así las cosas y para ir entrando en tema quisiera comenzar por decir que como ciudadano y como hombre de derecho he tomado conocimiento de algunos problemas judiciales que ya han sido planteados en distintos tribunales del país en relación al citado email. Esto me lleva a plantear el tema y, considero, es el momento oportuno para hacerle un agregado al texto de los artículos 153 y 154 de nuestro Código Penal.
Repasando sus antecedentes, siguiendo el estudio que me hiciera llegar el doctor Carlos A. Martínez Gómez, docente de las asignaturas Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica de La Plata, quien fuera el profesional que con su inquietud permitiera que esta cuestión llegue a mi conocimiento, es dable constatar que nuestra ley ha seguido en materia de violación de secretos el sistema clásico, dado que en su raíz toda la materia la encontramos estructurada sobre la base de dos tipos básicos: a) La intrusión en la esfera de secretos, y b) la propagación de secretos que son los dos tipos del código alemán.
1) El texto vigente del artículo 153 del Código Penal (ley 11.179 desde el 4/9/84 que fue puesta en vigencia por ley 23.077) es igual al que rigió por ley 11.179 desde el 24/4/22 al 4/9/76 en que fue reformado por la ley 21.338 desde el 16/7/76 al 3/9/84 que sólo modificó la pena en el primer párrafo de prisión de 3 meses a 2 años y en el segundo párrafo prisión de 6 meses a 3 años.
2) Con la sanción de la ley 24.776 publicada en el Boletín Oficial el 30/12/96, que trata sobre la confidencialidad sobre información y productos que estén legítimamente bajo control de una persona y se divulguen indebidamente de manera contraria a los usos comerciales honestos, se norma en su artículo 2º: “La presente ley se aplicará a la información que conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos, ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares”, y en su artículo 12 se dispone que quien incurriera en infracción a lo dispuesto en la presente ley en materia de confidencialidad quedará sujeto a la responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal y otras normas penales concordantes para la violación de secretos sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren por la naturaleza del delito.
3) La fuente del artículo la encontramos en el proyecto Tejedor de 1891 (artículo 183).

Como se puede observar a simple vista, el texto data de 1922, por lo que debemos convenir que el mundo era otro, y si tenemos en cuenta que dicho proyecto sigue en líneas generales la dirección del Código español que se caracteriza por el limitado alcance de sus disposiciones sobre esta materia, como señala Soler, no podemos menos que convenir que manejamos hoy en día con los mismos medios comunicativos de hace 78 años resulta, cuando menos, desafortunado. Por lo expuesto es que solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.

 
     
 
 
   
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