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PROYECTOS
DE LEY CON TRATAMIENTO PARLAMENTARIO Anteproyecto
de ley de delitos informáticos redactado por la COMISION
INTERMINISTERIAL SOBRE DELITOS INFORMATICOS,
Introducción
El proyecto fue elaborado por una comisión
designada en conjunto por los Ministerios de Justicia y Relaciones
Exteriores en el año 2004. Asimismo la Procuración
General de la Nación designó un representante (el
Dr. Ricardo Sanz). La Secretaría de Política Criminal
del Ministerio de Justicia, a cargo del Dr. Alejandro Slokar, elevó
este proyecto a la Comisión que actualmente está trabajando
en una reforma integral del Código Penal para su consideración.
DAÑO INFORMATICO
Art. 1: Agrégase al art. 183 del Código
Penal el siguiente párrafo:
"Se impondrá prisión de un mes
a dos años, al que, por cualquier medio, destruya en todo
o en parte, borre, altere en forma temporal o permanente, o de cualquier
manera impida la utilización de datos o programas contenidos
en soportes magnéticos, electrónicos o informáticos
de cualquier tipo o durante un proceso de transmisión de
datos. La misma pena se aplicará a quien venda, distribuya,
o de cualquier manera haga circular o introduzca en un sistema informático,
cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos
en el párrafo anterior, en los programas de computación
o en los datos contenidos en una computadora, una base de datos
o en cualquier tipo de sistema informático."
Art. 2: Modifícase el inc. 5 del art. 184
del Código Penal de la siguiente manera: "....5) Ejecutarlo
en archivos, registros, museos o en puentes, caminos, paseos, sistemas
informáticos o base de datos públicos u otros bienes
de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos,
estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios
o lugares públicos."
Art. 3: Agrégase como inc. 6 del art. 184
del Código Penal el siguiente texto: "....6) Cuando
el daño se provoque en sistemas informáticos de una
empresa privada o entidad sin fines de lucro, siempre que el daño
causare un grave perjuicio económico o la paralización
de la actividad normal."
Art. 4: Agrégase como inc. 7 del art. 184
del Código Penal el siguiente texto: "....7) Cuando
el daño se cause en sistemas informáticos relacionados
con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones,
de provisión o transporte de energía, de medios de
transporte u otro servicio público."
FRAUDE INFORMATICO:
Art. 5: Agrégase como art. 173 bis del Código
Penal el siguiente texto: "Será reprimido con prisión
de un mes a seis años, el que, con el fin de obtener un beneficio
patrimonial para sí o para otros, provoque un perjuicio en
el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos
falsos, la alteración, obtención ilícita o
supresión de los datos verdaderos, la incorporación
de programas o la modificación de los programas contenidos
en soportes informáticos, o la alteración del funcionamiento
de cualquier proceso u operación automatizados, o valiéndose
de cualquier otra técnica de manipulación informática
que altere el normal funcionamiento de un sistema informático,
o la transmisión de los datos luego de su procesamiento"
§ FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS O
INFORMATICOS:
Art. 6: Agrégase al art. 292 del Código
Penal el siguiente párrafo: "A los fines de este capítulo
se considerará documento a la representación de actos
o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento o archivo que contenga datos con eficacia probatoria
o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."
§ ALTERACIÓN DE PRUEBAS INFORMÁTICAS:
Art. 7: Modifícase la primera parte del art.
255 del Código Penal de la siguiente manera: "Será
reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el
que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en
todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el
soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia
de un funcionario público. Si el culpable fuere el mismo
depositario, sufrirá además inhabilitación
especial por doble tiempo."
§ INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES ALAMBRICAS
O INALÁMBRICAS:
Art. 8: Modifícase el art. 197 del Código
Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión
de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere
toda comunicación transmitida por cualquier medio alámbrico
o inalámbrico, o resistiere violentamente el restablecimiento
de la comunicación interrumpida."
§ DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD EN EL AMBITO
INFORMATICO;
Art. 9: Modifícase el art. 153 del Código
Penal de la siguiente manera: Será reprimido con prisión
de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente
una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico
o de otra naturaleza que no le esté dirigido;
o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho
o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere
o desviare de su destino una correspondencia, o de un correo electrónico
que no le esté dirigido. Se le aplicará prisión
de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare
el contenido de la carta, escrito, despacho o correo electrónico.
Art. 10: Sustitúyese el epígrafe del
Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código
Penal por el siguiente: "Delitos contra la privacidad".
Art. 11: Agrégase como art. 153 bis del Código
Penal el siguiente texto: "Será reprimido con prisión
de uno a seis meses, el que a sabiendas accediere sin la debida
autorización o excediendo la que posea, a un sistema informático
ajeno de acceso restringido. La pena será de un mes a un
año de prisión cuando se accediera al sistema informático
de un organismo público nacional, provincial, de la ciudad
autónoma de Buenos Aires o municipal, o proveedor de servicios
públicos, bancarios o financieros
Art. 12: Agrégase como art. 153 ter del Código
Penal el siguiente texto: "Será reprimido con prisión
de un mes a dos años, el que ilegítimamente y sin
consentimiento del afectado, accediere, escuchare, interceptare,
desviare, grabare o hiciere accesible a terceros mediante la utilización
de cualquier medio, maniobra, o recurso mecánico, técnico,
lógico, electrónico o informático, palabras,
una conversación, un mensaje, una imagen, , documentos digitales
o electrónicos, o cualquier otro documento privado."
Art. 13: Modifícase el art. 157 del Código
Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión
de un mes a dos años e inhabilitación especial por
uno a cuatro años, el funcionario público que revelare
hechos, actuaciones, documentos o datos, cualquiera fuese el soporte
en el que estén contenidos
Art. 14: Agrégase como inciso 4° del
Artículo 72 del Código Penal el siguiente texto: "Los
delitos previstos en el Artículo 12 de la Ley 24.766 .
§ PORNOGRAFIA INFANTIL EN INTERNET:
Art. 15: Modifícase el art. 128 del Código
Penal de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de
uno a cuatro años el que produjere, facilitare, produjere,
divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare
por cualquier medio, toda representación, por cualquier medio,
de un niño dedicado a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas, o toda representación
de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales.
En la misma pena incurrirá el que tuviere
en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo
anterior, cuya cantidad hiciere presumir sus fines de distribución
o comercialización.
La pena será de uno a tres años de
prisión, para quien facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o le suministrare material pornográfico
a menores de catorce años."
Art. 16: De forma. |
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