LEGISLACION LATINOAMERICANA
VENEZUELA
DECRETO 48: LEY ESPECIAL DE DELITOS INFORMATICOS
del 6 de setiembre de 2001
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información,
así como la prevención y sanción de los delitos
cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes
o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en
los términos previstos en esta ley.
Artículo 2.-
Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con
lo previsto en el art. 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se entiende por:
a. Tecnología de Información: rama
de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación
y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención,
creación, almacenamiento, administración, modificación,
manejo, movimiento, control, visualización, distribución,
intercambio, transmisión o recepción de información
en forma automática, así como el desarrollo y uso
del “hardware”, “firmware”, “software”,
cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados
con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos
y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías
de información, unidos y regulados por interacción
o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas,
así como la combinación de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera
que estén en capacidad de realizar una función operacional
o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres
representados de una manera apropiada para que sean comunicados,
transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos
y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.
d. Información: significado que el ser humano
le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente
aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema
en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene
data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar
efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que
acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera
resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos
considerados en forma independiente de su capacidad o función,
que forman un computador o sus componentes periféricos, de
manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos,
conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado
de manera permanente en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada en forma
de programas de computación, procedimientos y documentación
asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema,
de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores
así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto
de que éstos realicen funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones
utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un
problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información:
realización sistemática de operaciones sobre data
o sobre información, tales como manejo, fusión, organización
o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento
y mantenimiento de medidas de protección que garanticen un
estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos
que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas
o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de
computación.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado
que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos
o perturbadores en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula
o carnet que se utiliza como instrumento de identificación,
de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene
data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario
autorizado para portarla.
o. Contraseña (password): secuencia alfabética,
numérica o combinación de ambas, protegida por reglas
de confidencialidad utilizada para verificar la autenticidad de
la autorización expedida a un usuario para acceder a la data
o a la información contenidas en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea,
imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje
conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado),
preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por
un sistema de comunicaciones.
Artículo 3.
Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en
la presente ley se cometa fuera del territorio de la República,
el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro
del territorio de la República se hubieren producido efectos
del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo
hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4.
Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán
principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con
las accesorias y ambas podrán también concurrir entre
sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito
del cual se trate, en los términos indicados en la presente
ley
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos
previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores,
directores o dependientes de una persona jurídica, actuando
en su nombre o representación, éstos responderán
de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada
en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que
el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos,
en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o
en su interés exclusivo o preferente
Título II : De los delitos
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan
Tecnologías de Información
Artículo 6.-
Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo
la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un
sistema que utilice tecnologías de información, será
penado con prisión de uno a cinco años y multa de
diez a cincuenta unidades tributarias
Artículo 7.-
Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe,
modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento
o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información
o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado
con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas
a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya,
dañe, modifique o inutilice la data o la información
contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de
información o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años
de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias,
si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren
mediante la creación, introducción o transmisión,
por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8.-
Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en el artículo
anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la
pena correspondiente según el caso, con una reducción
entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9.-
Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas
en los artículos anteriores se aumentarán entre una
tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos
o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un
sistema que utilice tecnologías de información protegido
por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones
públicas o que contenga información personal o patrimonial
de personas naturales o jurídicas
Artículo 10.-
Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje.
El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar
la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías
de información, importe, fabrique, posea, distribuya, venda
o utilice equipos, dispositivos o programas; o el que ofrezca o
preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de
trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 11.-
Espionaje informático. El que indebidamente obtenga, revele
o difunda la data o información contenidas en un sistema
que utilice tecnologías de información o en cualquiera
de sus componentes, será penado con prisión de cuatro
a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad,
si el delito previsto en el presente artículo se cometiere
con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí
o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios,
si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad
de la operación de las instituciones afectadas o resultare
algún daño para las personas naturales o jurídicas
como consecuencia de la revelación de las informaciones de
carácter reservado.
Artículo 12.-
Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier
medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado
a un sistema que utilice tecnologías de información;
o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho
sistema un documento inexistente, será penado con prisión
de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar
para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena
se aumentará entre un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare
un perjuicio para otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13.-
Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información,
acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma
un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes
o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial
sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un
provecho económico para sí o para otro, será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14.-
Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías
de información, valiéndose de cualquier manipulación
en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información
en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas
que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto
en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres
a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades
tributarias.
Artículo 15.-
Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización
para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento
destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías
de información para requerir la obtención de cualquier
efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir
el compromiso de pago de la contraprestación debida, será
castigado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16.-
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere,
duplique o elimine la data o información contenidas en una
tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos
fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías
de información, cree, capture, duplique o altere la data
o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios,
cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía
de éstos, será penado con prisión de cinco
a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber
tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea,
distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación
de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin,
o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Artículo 17.-
Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado
a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido
entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos,
venderlos o transferirlos a persona distinta del usuario autorizado
o entidad emisora, será penado con prisión de uno
a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera
o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 18-
Provisión indebida de bienes o servicios. El que a sabiendas
de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido,
retenido, falsificado, alterado, provea a quien los presente de
dinero, efectos, bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor
económico, será penado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 19.-
Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin estar
debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas
inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea,
transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie
cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes
o de instrumentos destinados a los mismos fines o cualquier equipo
o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información
de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión
de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Capítulo III
De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones
Artículo 20.-
Violación de la privacidad de la data o información
de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere,
utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño,
la data o información personales de otro o sobre las cuales
tenga interés legítimo, que estén incorporadas
en un computador o sistema que utilice tecnologías de información,
será penado con prisión de dos a seis años
y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la
mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un
perjuicio para el titular de la data o información o para
un tercero.
Artículo 21.-
Violación de la privacidad de las comunicaciones. El que
mediante el uso de tecnologías de información, acceda,
capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe
o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión
o comunicación ajena, será sancionado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 22.-
Revelación indebida de data o información de carácter
personal. El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los
hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general,
la data o información obtenidos por alguno de los medios
indicados en los artículos precedentes, aún cuando
el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos
delitos, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión
se hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare algún
perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a
la mitad.
Capítulo IV
De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo 23.-
Difusión o exhibición de material pornográfico.
El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías
de información, exhiba, difunda, transmita o venda material
pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar
previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja
el acceso a niños, niñas y adolescentes será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24.-
Exhibición pornográfica de niños o adolescentes.
El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías
de información, utilice a la persona o imagen de un niño,
niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos,
será penado con prisión de cuatro a ocho años
y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25.-
Apropiación de propiedad intelectual. El que sin autorización
de su propietario y con el fin de obtener algún provecho
económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue
un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante
el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, será sancionado con prisión de
uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Artículo 26.-
Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de
bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información
y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas
a cualquier elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar
algún perjuicio para los consumidores, será sancionado
con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión
de un delito más grave.
Título III: Disposiciones comunes
Artículo 27.-
Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la
presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del hecho se hubiere hecho
uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada,
retenida o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la
posición de acceso a data o información reservada
o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón
del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28.-
Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas
por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en
el artículo 5 de esta Ley, será únicamente
de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido
delito.
Artículo 29.-
Penas accesorias. Además de las penas principales previstas
en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente
sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las
accesorias siguientes:
1º El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos,
materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto
que haya sido utilizado para la comisión de los delitos previstos
en los artículos 10 y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el término de hasta tres
años en los casos de los delitos previstos en los artículos
6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el ejercicio de funciones
o empleos públicos, para el ejercicio de la profesión,
arte o industria, o para laborar en instituciones o empresas del
ramo por un período de hasta tres (3) años después
de cumplida o conmutada la sanción principal cuando el delito
se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data
o información reservadas o al conocimiento privilegiado de
contraseñas en razón del ejercicio de un cargo o función
públicos, del ejercicio privado de una profesión u
oficio o del desempeño en una institución o empresa
privadas, respectivamente.
4º La suspensión del permiso, registro o autorización
para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación
de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías
de información hasta por el período de tres (3) años
después de cumplida o conmutada la sanción principal,
si para cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere
hecho figurar a una persona jurídica.
Artículo 30.- Divulgación de la sentencia
condenatoria. El Tribunal podrá disponer, además,
la publicación o difusión de la sentencia condenatoria
por el medio que considere más idóneo.
Artículo 31.- Indemnización Civil.
En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos
en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá
en la sentencia una indemnización en favor de la víctima
por un monto equivalente al daño causado.
Para la determinación del monto de la indemnización
acordada, el Juez requerirá del auxilio de expertos.
Título IV : Disposiciones Finales
Artículo 32.-
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días
después de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 33. -
Derogatoria. Se deroga cualquier disposición
que colida con la presente Ley. |