| LEGISLACION
NACIONAL Ley 25.506 de FIRMA DIGITAL
CAPITULO I
Consideraciones generales
ARTÍCULO 1º — Objeto. Se reconoce
el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y
su eficacia jurídica en las condiciones que establece la
presente ley.
ARTÍCULO 2º — Firma Digital. Se
entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento
digital un procedimiento matemático que requiere información
de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta
bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible
de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación
simultáneamente permita identificar al firmante y detectar
cualquier alteración del documento digital posterior a su
firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados
para tales fines serán los determinados por la Autoridad
de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos
internacionales vigentes.
ARTÍCULO 3º — Del requerimiento
de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia
también queda satisfecha por una firma digital. Este principio
es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación
de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.
ARTÍCULO 4º — Exclusiones. Las
disposiciones de esta ley no son aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de familia;
c) A los actos personalísimos en general;
d) A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades
incompatibles con la utilización de la firma digital, ya
sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.
ARTÍCULO 5º — Firma electrónica.
Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos
integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros
datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio
de identificación, que carezca de alguno de los requisitos
legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida
la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar
su validez.
ARTÍCULO 6º — Documento digital.
Se entiende por documento digital a la representación digital
de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para
su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital
también satisface el requerimiento de escritura.
ARTÍCULO 7º — Presunción de autoría.
Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece
al titular del certificado digital que permite la verificación
de dicha firma.
ARTÍCULO 8º — Presunción
de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificación
de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero,
se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital
no ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTÍCULO 9º — Validez. Una firma
digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado
digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación
de firma digital indicados en dicho certificado según el
procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según
el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
ARTÍCULO 10. — Remitente. Presunción.
Cuando un documento digital sea enviado en forma automática
por un dispositivo programado y lleve la firma digital del remitente
se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento
firmado proviene del remitente.
ARTÍCULO 11. — Original. Los documentos
electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en
formato digital firmados digitalmente a partir de originales de
primera generación en cualquier otro soporte, también
serán considerados originales y poseen, como consecuencia
de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos
que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 12. — Conservación.
La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, también
queda satisfecha con la conservación de los correspondientes
documentos digitales firmados digitalmente, según los procedimientos
que determine la reglamentación, siempre que sean accesibles
para su posterior consulta y permitan determinar fehacientemente
el origen, destino, fecha y hora de su generación, envío
y/o recepción.
CAPITULO II
De los certificados digitales
ARTÍCULO 13. — Certificado digital.
Se entiende por certificado digital al documento digital firmado
digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación
de firma a su titular.
ARTÍCULO 14. — Requisitos de validez
de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser
válidos deben:
a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante;
b) Responder a formatos estándares reconocidos internacionalmente,
fijados por la autoridad de aplicación, y contener, como
mínimo, los datos que permitan:
1. Identificar indubitablemente a su titular y al certificador licenciado
que lo emitió, indicando su período de vigencia y
los datos que permitan su identificación única;
2. Ser susceptible de verificación respecto de su estado
de revocación;
3. Diferenciar claramente la información verificada de la
no verificada incluidas en el certificado;
4. Contemplar la información necesaria para la verificación
de la firma;
5. Identificar la política de certificación bajo la
cual fue emitido.
ARTÍCULO 15. — Período de vigencia del certificado
digital. A los efectos de esta ley, el certificado digital es válido
únicamente dentro del período de vigencia, que comienza
en la fecha de inicio y finaliza en su fecha de vencimiento, debiendo
ambas ser indicadas en el certificado digital, o su revocación
si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referido en el párrafo
anterior en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento
del certificado digital del certificador licenciado que lo emitió.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer mayores
exigencias respecto de la determinación exacta del momento
de emisión, revocación y vencimiento de los certificados
digitales.
ARTÍCULO 16. — Reconocimiento de certificados
extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores
extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos
y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando:
a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y
la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos
por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo
de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país
de origen del certificador extranjero, o
b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado
en el país, que garantice su validez y vigencia conforme
a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá
ser validado por la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Del certificador licenciado
ARTÍCULO 17. — Del certificador licenciado. Se entiende
por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal,
registro público de contratos u organismo público
que expide certificados, presta otros servicios en relación
con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada
por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes
al sector público se prestará en régimen de
competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores
licenciados será establecido libremente por éstos.
ARTÍCULO 18. — Certificados por profesión.
Las entidades que controlan la matrícula, en relación
a la prestación de servicios profesionales, podrán
emitir certificados digitales en lo referido a esta función,
con igual validez y alcance jurídico que las firmas efectuadas
en forma manuscrita. A ese efecto deberán cumplir los requisitos
para ser certificador licenciado.
ARTÍCULO 19. — Funciones. El certificador
licenciado tiene las siguientes funciones:
a) Recibir una solicitud de emisión de certificado digital,
firmada digitalmente con los correspondientes datos de verificación
de firma digital del solicitante;
b) Emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido en
sus políticas de certificación, y a las condiciones
que la autoridad de aplicación indique en la reglamentación
de la presente ley;
c) Identificar inequívocamente los certificados digitales
emitidos;
d) Mantener copia de todos los certificados digitales emitidos,
consignando su fecha de emisión y de vencimiento si correspondiere,
y de sus correspondientes solicitudes de emisión;
e) Revocar los certificados digitales por él emitidos en
los siguientes casos, entre otros que serán determinados
por la reglamentación:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si determinara que un certificado digital fue emitido en base
a una información falsa, que en el momento de la emisión
hubiera sido objeto de verificación.
3) Si determinara que los procedimientos de emisión y/o verificación
han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en su política de
certificación.
5) Por resolución judicial o de la autoridad de aplicación.
f) Informar públicamente el estado de los certificados digitales
por él emitidos. Los certificados digitales revocados deben
ser incluidos en una lista de certificados revocados indicando fecha
y hora de la revocación. La validez y autoría de dicha
lista de certificados revocados deben ser garantizadas.
ARTÍCULO 20. — Licencia. Para obtener
una licencia el certificador debe cumplir con los requisitos establecidos
por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante,
el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico
que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones.
Estas licencias son intransferibles.
ARTÍCULO 21. — Obligaciones. Son obligaciones
del certificador licenciado:
a) Informar a quien solicita un certificado con carácter
previo a su emisión y utilizando un medio de comunicación
las condiciones precisas de utilización del certificado digital,
sus características y efectos, la existencia de un sistema
de licenciamiento y los procedimientos, forma que garantiza su posible
responsabilidad patrimonial y los efectos de la revocación
de su propio certificado digital y de la licencia que le otorga
el ente licenciante. Esa información deberá estar
libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible.
La parte pertinente de dicha información estará también
disponible para terceros;
b) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar
conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de
creación de firma digital de los titulares de certificados
digitales por él emitidos;
c) Mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación
de firma digital e impedir su divulgación;
d) Operar utilizando un sistema técnicamente confiable de
acuerdo con lo que determine la autoridad de aplicación;
e) Notificar al solicitante las medidas que está obligado
a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su verificación
confiable, y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser
titular de un certificado digital;
f) Recabar únicamente aquellos datos personales del titular
del certificado digital que sean necesarios para su emisión,
quedando el solicitante en libertad de proveer información
adicional;
g) Mantener la confidencialidad de toda información que no
figure en el certificado digital;
h) Poner a disposición del solicitante de un certificado
digital toda la información relativa a su tramitación;
i) Mantener la documentación respaldatoria de los certificados
digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha
de vencimiento o revocación;
j) Incorporar en su política de certificación los
efectos de la revocación de su propio certificado digital
y/o de la licencia que le otorgara la autoridad de aplicación;
k) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en
el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de certificados
digitales revocados, las políticas de certificación,
la información relevante de los informes de la última
auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos
y toda información que determine la autoridad de aplicación;
l) Publicar en el Boletín Oficial aquellos datos que la autoridad
de aplicación determine;
m) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así
como el trámite conferido a cada una de ellas;
n) Informar en las políticas de certificación si los
certificados digitales por él emitidos requieren la verificación
de la identidad del titular;
o) Verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos,
toda otra información que deba ser objeto de verificación,
la que debe figurar en las políticas de certificación
y en los certificados digitales;
p) Solicitar inmediatamente al ente licenciante la revocación
de su certificado, o informarle la revocación del mismo,
cuando existieren indicios de que los datos de creación de
firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos o cuando el
uso de los procedimientos de aplicación de los datos de verificación
de firma digital en él contenidos hayan dejado de ser seguros;
q) Informar inmediatamente al ente licenciante sobre cualquier cambio
en los datos relativos a su licencia;
r) Permitir el ingreso de los funcionarios autorizados de la autoridad
de aplicación, del ente licenciante o de los auditores a
su local operativo, poner a su disposición toda la información
necesaria y proveer la asistencia del caso;
s) Emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos,
la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y
en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos
técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia
adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;
t) Someter a aprobación del ente licenciante el manual de
procedimientos, el plan de seguridad y el de cese de actividades,
así como el detalle de los componentes técnicos a
utilizar;
u) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
v) Disponer de recursos humanos y tecnológicos suficientes
para operar de acuerdo a las exigencias establecidas en la presente
ley y su reglamentación;
w) Cumplir con toda otra obligación emergente de su calidad
de titular de la licencia adjudicada por el ente licenciante.
ARTÍCULO 22. — Cese del certificador.
El certificador licenciado cesa en tal calidad:
a) Por decisión unilateral comunicada al ente licenciante;
b) Por cancelación de su personería jurídica;
c) Por cancelación de su licencia dispuesta por el ente licenciante.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos
de revocación aplicables en estos casos.
ARTÍCULO 23. — Desconocimiento de la
validez de un certificado digital. Un certificado digital no es
válido si es utilizado:
a) Para alguna finalidad diferente a los fines para los cuales fue
extendido;
b) Para operaciones que superen el valor máximo autorizado
cuando corresponda;
c) Una vez revocado.
CAPITULO IV
Del titular de un certificado digital
ARTÍCULO 24. — Derechos del titular de un certificado
digital. El titular de un certificado digital tiene los siguientes
derechos:
a) A ser informado por el certificador licenciado, con carácter
previo a la emisión del certificado digital, y utilizando
un medio de comunicación sobre las condiciones precisas de
utilización del certificado digital, sus características
y efectos, la existencia de este sistema de licenciamiento y los
procedimientos asociados. Esa información deberá darse
por escrito en un lenguaje fácilmente comprensible. La parte
pertinente de dicha información estará también
disponible para terceros;
b) A que el certificador licenciado emplee los elementos técnicos
disponibles para brindar seguridad y confidencialidad a la información
proporcionada por él, y a ser informado sobre ello;
c) A ser informado, previamente a la emisión del certificado,
del precio de los servicios de certificación, incluyendo
cargos adicionales y formas de pago;
d) A que el certificador licenciado le informe sobre su domicilio
en la República Argentina, y sobre los medios a los que puede
acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento
del sistema, o presentar sus reclamos;
e) A que el certificador licenciado proporcione los servicios pactados,
y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio
del certificador licenciado.
ARTÍCULO 25. — Obligaciones del titular
del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado
digital:
a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creación
de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
b) Utilizar un dispositivo de creación de firma digital técnicamente
confiable;
c) Solicitar la revocación de su certificado al certificador
licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido
la privacidad de sus datos de creación de firma;
d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno
de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido
objeto de verificación.
CAPITULO V
De la organización institucional
ARTÍCULO 26. — Infraestructura de Firma Digital. Los
certificados digitales regulados por esta ley deben ser emitidos
o reconocidos, según lo establecido por el artículo
16, por un certificador licenciado.
ARTÍCULO 27. — Sistema de Auditoría.
La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará
un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad
de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad
de los datos, así como también el cumplimiento de
las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de
seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTÍCULO 28. — Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito
jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión
Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
(Nota: Por art. 8° del Decreto N° 624/2003 B.O. 22/8/2003
se establece que la Comisión creada por el presente artículo
actuará en la órbita de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION
PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.)
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación
ARTÍCULO 29. — Autoridad de Aplicación. La autoridad
de aplicación de la presente ley será la Jefatura
de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 30. — Funciones. La autoridad
de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la
presente;
b) Establecer, previa recomendación de la Comisión
Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares
tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma
Digital;
c) Determinar los efectos de la revocación de los certificados
de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d) Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar
validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la
base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e) Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes
tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f) Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen
de sanciones de la presente ley;
g) Determinar los niveles de licenciamiento;
h) Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados
y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas
por la reglamentación;
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;
j) Homologar los dispositivos de creación y verificación
de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos
por la reglamentación;
k) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 31. — Obligaciones. En su
calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación
tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados
y que los certificadores licenciados. En especial y en particular
debe:
a) Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar
conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos
utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;
b) Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar
su propia firma digital e impedir su divulgación;
c) Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad
de los datos de creación de firma digital;
d) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en
el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios,
números telefónicos y direcciones de Internet tanto
de los certificadores licenciados como los propios y su certificado
digital;
e) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades
de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.
ARTÍCULO 32. — Arancelamiento. La autoridad
de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento
para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas
por sí o por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditoría
ARTÍCULO 33. — Sujetos a auditar. El ente licenciante
y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente,
de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe
la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema
de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal
efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la
confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad,
confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como
también el cumplimiento de las especificaciones del manual
de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados
por el ente licenciante.
ARTÍCULO 34. — Requisitos de habilitación.
Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías
las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos
nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales
que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
ARTÍCULO 35.— Integración y funcionamiento.
La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
estará integrada multidisciplinariamente por un máximo
de 7 (siete) profesionales de carreras afines a la actividad de
reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos
del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras,
Colegios u otros entes representativos de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por
un período de cinco (5) años renovables por única
vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá
expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación
y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas
de la Comisión.
Consultará periódicamente mediante audiencias públicas
con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones
de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación
regularmente informada de los resultados de dichas consultas.
ARTÍCULO 36. — Funciones. La Comisión
debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud
de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:
a) Estándares tecnológicos;
b) Sistema de registro de toda la información relativa a
la emisión de certificados digitales;
c) Requisitos mínimos de información que se debe suministrar
a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos
de las políticas de certificación;
d) Metodología y requerimiento del resguardo físico
de la información;
e) Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IX
Responsabilidad
ARTÍCULO 37. — Convenio de partes. La relación
entre el certificador licenciado que emita un certificado digital
y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren
entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley,
y demás legislación vigente.
ARTÍCULO 38. — Responsabilidad de los
certificadores licenciados ante terceros.
El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca
en los términos del artículo 16 de la presente ley,
es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por
los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores
u omisiones que presenten los certificados digitales que expida,
por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere
y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos
de certificación exigibles. Corresponderá al prestador
del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.
ARTÍCULO 39. — Limitaciones de responsabilidad.
Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes
casos:
a) Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones
de emisión y utilización de sus certificados y que
no estén expresamente previstos en la ley;
b) Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado
de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones
de emisión y utilización de sus certificados constan
las restricciones de su utilización;
c) Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de
la información facilitada por el titular que, según
lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos,
deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador
pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.
CAPITULO X
Sanciones
ARTÍCULO 40. — Procedimiento. La instrucción
sumarial y la aplicación de sanciones por violación
a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el
ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos
19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 41. — Sanciones. El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores
licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos quinientos mil ($
500.000);
c) Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán
establecidas por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no
relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos
por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de
propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución
del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones
asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.
ARTÍCULO 42. — Apercibimiento. Podrá
aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a) Emisión de certificados sin contar con la totalidad de
los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el
certificado;
b) No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en
ejercicio de sus funciones;
c) Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga
una sanción mayor.
ARTÍCULO 43. — Multa. Podrá
aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
21;
b) Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar
las políticas de certificación comprometida y causare
perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare
gravemente la seguridad de los servicios de certificación;
c) Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;
d) Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado
cuando así correspondiere;
e) Cualquier impedimento u obstrucción a la realización
de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad de
aplicación y del ente licenciante;
f) Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTÍCULO 44. — Caducidad. Podrá
aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso
de:
a) No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de
certificación;
b) Expedición de certificados falsos;
c) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la
licencia;
d) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran
lugar a la sanción de multa;
e) Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada
y a los integrantes de órganos directivos por el término
de 10 años para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 45. — Recurribilidad. Las
sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales
Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes
al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa
pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo
tendrá efecto devolutivo.
ARTÍCULO 46. — Jurisdicción.
En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados
es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los
conflictos en que sea parte un organismo público certificador
licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo
Federal.
CAPITULO XI
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 47. — Utilización por el Estado Nacional.
El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones
de la presente ley en su ámbito interno y en relación
con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen
reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTÍCULO 48. — Implementación.
El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá
el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el
trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información y seguimiento
y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva
despapelización.
En un plazo máximo de 5 (cinco) años contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará
la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes,
decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias
emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo
8º de la Ley 24.156.
ARTÍCULO 49. — Reglamentación.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo
no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación
en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 50. — Invitación. Invítase
a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales
pertinentes para adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 51. — Equiparación
a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente
texto como artículo 78 (bis) del Código Penal:
Los términos firma y suscripción comprenden la firma
digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos documento, instrumento privado y certificado
comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTÍCULO 52. — Autorización
al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que
por la vía del artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional actualice los contenidos del Anexo de la presente ley a
fin de evitar su obsolescencia.
ANEXO
Información: conocimiento adquirido acerca de algo o alguien.
Procedimiento de verificación: proceso utilizado para determinar
la validez de una firma digital. Dicho proceso debe considerar al
menos:
a) que dicha firma digital ha sido creada durante el período
de validez del certificado digital del firmante;
b) que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de
creación de firma digital correspondientes a los datos de
verificación de firma digital indicados en el certificado
del firmante;
c) la verificación de la autenticidad y la validez de los
certificados involucrados.
Datos de creación de firma digital: datos únicos,
tales como códigos o claves criptográficas privadas,
que el firmante utiliza para crear su firma digital.
Datos de verificación de firma digital: datos únicos,
tales como códigos o claves criptográficas públicas,
que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del
documento digital y la identidad del firmante.
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo de
hardware o software técnicamente confiable que permite firmar
digitalmente.
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo
de hardware o software técnicamente confiable que permite
verificar la integridad del documento digital y la identidad del
firmante.
Políticas de certificación: reglas en las que se establecen
los criterios de emisión y utilización de los certificados
digitales.
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de equipos
de computación, software, protocolos de comunicación
y de seguridad y procedimientos administrativos relacionados que
cumplan los siguientes requisitos:
1. Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o uso
no autorizado;
2. Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y
correcto funcionamiento;
3. Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
4. Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares
internacionales en la materia;
5. Cumplir con los estándares técnicos y de auditoría
que establezca la Autoridad de Aplicación.
Clave criptográfica privada: En un criptosistema asimétrico
es aquella que se utiliza para firmar digitalmente.
Clave criptográfica pública: En un criptosistema asimétrico
es aquella que se utiliza para verificar una firma digital.
Integridad: Condición que permite verificar que una información
no ha sido alterada por medios desconocidos o no autorizados.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo
que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente
y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma
digital.
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