LEGISLACION
NACIONAL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 128
Será reprimido con prisión de seis
meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes
pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años,
al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas
pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere
imágenes pornográficas cuyas características
externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado
la exhibición de menores de dieciocho años de edad
al momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de un mes
a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico
a menores de catorce años. |