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LEGISLACION NACIONAL
LEY 25763- Aprobación del
Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución
Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño.
Promulgada el 22/8/03
Art. 1°.-Apruébase el Protocolo Relativo
a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de los Niños en la Pornografía
que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño que consta de diecisiete (17) artículos,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión
plenaria del 25 de mayo de 2000, cuya fotocopia autenticada en idioma
español forma parte de la presente ley.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA
PORNOGRAFIA
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de
los propósitos de la Convención sobre los Derechos
del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente
de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería
conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Parte
a fin de garantizar la protección de los menores contra la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención
sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño
a la protección contra la explotación económica
y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer
su educación o afectar su salud o desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente
trata internacional de menores a los fines de la venta de niños,
su prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por
la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a
la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta
directamente la venta de niños, su utilización en
la pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables,
en particular las niñas, están expuestos a un peligro
mayor de explotación sexual, y que la representación
de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente
alta,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor
de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos
modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra
la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en
particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización
en todo el mundo de la producción, distribución, exportación,
transmisión, importación, posesión intencional
y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la
importancia de una colaboración y asociación más
estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil
erradicar la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía
si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos
los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo,
la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras
socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las
familias, la falta de educación, la migración del
campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo,
el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas
tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar
al público a fin de reducir el mercado de consumidores que
lleva a la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía,
y estimando también que es importante fortalecer la asociación
mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión
a nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos
jurídicos internacionales relativos a la protección
de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre
la Protección de los Niños y la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, la Convención
de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción,
el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la
Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas
para la Protección de los Niños, así como el
Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil
y la acción inmediata para su eliminación, Alentados
por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los
Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada
a la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones
del Programa de Acción para la Prevención de la Venta
de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización
de Niños en la Pornografía, así como la Declaración
y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial
contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños,
celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás
decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales
competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines
de la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Parte prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la pornografía infantil, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción
en virtud del cual un niño es transferido por una persona
o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización
de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración
o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación,
por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas, o toda representación
de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo,
los actos y actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos en su legislación penal,
tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si
se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido
en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño
con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien
a que preste su consentimiento para la adopción de un niño
en violación de los instrumentos jurídicos internacionales
aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un
niño con fines de prostitución, en el sentido en que
se define en el artículo 2;
c) La producción, distribución, divulgación,
importación, exportación, oferta, venta o posesión,
con los fines antes señalados, de pornografía infantil,
en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación
de los Estados Parte, estas disposiciones se aplicarán también
en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y
de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas
a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación,
los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, disposiciones
que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas
por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
Con sujeción a los principios jurídicos aplicables
en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Parte adoptarán todas las disposiciones legales
y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan
en la adopción de un niño actúen de conformidad
con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando
esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o
una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos
a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los
casos siguientes:
a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga
residencia habitual en su territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones
que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con
respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto
delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a
otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito
por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá
el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con
la legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar
a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Parte, y se incluirán como delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las
condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá
invocar el presente Protocolo como base jurídica para la
extradición respecto de esos delitos. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones establecidas
en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan
lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción
a las condiciones establecidas en la legislación del Estado
requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se
considerará que los delitos se han cometido no solamente
en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio
de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción
con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de
uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón
de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará
las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades
competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Parte se prestarán toda la asistencia posible
en relación con cualquier investigación, proceso penal
o procedimiento de extradición que se inicie con respecto
a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3, en particular asistencia para la obtención de todas las
pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Parte cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad
con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca
que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos,
los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de conformidad
con su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación,
los Estados Parte:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados
para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que
se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados
Parte para que se proceda a la incautación o confiscación
de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del
apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente,
los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Parte adoptarán medidas adecuadas para proteger
en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de
los niños víctimas de las prácticas prohibidas
por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas
y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como
testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos,
su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones
y la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las
opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas
en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales,
de una manera compatible con las normas procesales de la legislación
nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños
víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación
nacional para evitar la divulgación de información
que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así
como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a
intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las
causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por
los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Parte garantizarán que el hecho de haber dudas
acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación
de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas
a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento
por la justicia penal de los niños víctimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración
primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas para asegurar una
formación apropiada, particularmente en los ámbitos
jurídico y psicológico, de las personas que trabajen
con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente
Protocolo.
5. Los Estados Parte adoptarán, cuando proceda, medidas para
proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones
dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación
de las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial,
ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Parte adoptarán o reforzarán, aplicarán
y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas,
las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención
de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará
particular atención a la protección de los niños
que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Parte promoverán la sensibilización
del público en general, incluidos los niños, mediante
la información por todos los medios apropiados y la educación
y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos
perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo.
Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo,
los Estados Parte alentarán la participación de la
comunidad y, en particular, de los niños y de los niños
víctimas, en tales programas de información, educación
y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Parte tomarán todas las medidas posibles con
el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas
de esos delitos, así como su plena reintegración social
y su plena recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Parte asegurarán que todos los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo
tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación
de las personas legalmente responsables, reparación por los
daños sufridos.
5. Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para
prohibir efectivamente la producción y publicación
de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en
el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias
para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos
multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención,
la detección, la investigación, el enjuiciamiento
y el castigo de los responsables de actos de venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños
en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Parte
promoverán también la cooperación internacional
y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones
no gubernamentales nacionales e internacionales, así como
las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Parte promoverán la cooperación internacional
en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación
física y psicológica, reintegración social
y repatriación.
3. Los Estados Parte promoverán el fortalecimiento de la
cooperación internacional con miras a luchar contra los factores
fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen
a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de
venta de niños, prostitución infantil y utilización
de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Parte que estén en condiciones de hacerlo
proporcionarán asistencia financiera, técnica o de
otra índole, por conducto de los programas existentes en
el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá
en perjuicio de cualquier disposición más propicia
a la realización de los derechos del niño que esté
contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en
vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará
al Comité de los Derechos del Niño un informe que
contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado
para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al
Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con
el artículo 44 de la Convención, información
adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás
Estados Parte en el Protocolo presentarán un informe cada
cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá
pedir a los Estados Parte cualquier información pertinente
sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo
Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la
Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación
o de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo
o se hayan adherido a él después de su entrada en
vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después
de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento
de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a
los demás Estados Parte en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo
delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla
surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno
para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto
iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Parte,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a
una conferencia de Estados Parte con el fin de examinar la propuesta
y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Parte se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario
General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Parte
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo entrará en vigor cuando haya
sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Parte que las hayan aceptado; los demás
Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones del
presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos
los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados
que hayan firmado la Convención.
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