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PROYECTOS
LEGISLATIVOS CON TRATAMIENTO PARLAMENTARIO Expediente
S-0615/04: PROYECTO DE LEY de los senadores MIGUEL A. PICHETTO.-
MARÍA C. PERCEVAL
presentado el 23 de febrero de 2004
Artículo 1º.- Agrégase como inciso
g) del Artículo 119 del Código Penal de la Nación,
el siguiente:
"g) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años
con el cual, el autor, se hubiere vinculado por contactos producidos
a través de una red de telecomunicaciones."
Art. 2° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
Esta reforma ha sido parte de mi iniciativa S-1322/02, la que vengo
ahora a reproducir por separado, al igual que el resto de su contenido,
en función de un mejor tratamiento del tema.
Como dijera en los fundamentos de dicha iniciativa, la explotación
sexual de menores ha sido materia en constante análisis en
ambas Cámaras de este Congreso, encontrándonos hoy
en la necesidad de rever ciertas y determinadas normas de nuestro
Código Penal, en función, si se quiere, de los efectos
no deseados que las redes de telecomunicación aportan a la
comisión de este tipo de delitos.
En efecto, y como también dijera en esa oportunidad, sin
entrar a considerar las ventajas o desventajas de la comunicación
global, debemos sí hacer hincapié en que, por citar
un ejemplo, el uso de Internet ha devenido masivo, y con ello, se
ha posibilitado la comunicación de toda clase de personas,
de cualquier lugar del mundo.
Ello ha facilitado, entre otras cosas, y en lo que podríamos
denominar su faceta negativa, el uso de las redes para realizar
contactos con menores, que luego son abusados sexualmente, resultando
en más de un caso, la muerte de la víctima.
El acceso de cualquier persona a las redes de telecomunicación,
incluidos los menores, es irrestricto, debido a las características
tan especiales que hacen a su funcionamiento y contenido.
Eso implica que la mayor disponibilidad de material e información
debida a sus páginas, se concrete también en un incremento
de posibilidades para aquellas personas que tienen como objetivo
el contacto e involucramiento de menores, a la hora de cometer delitos.
En ese contexto, la presente reforma, sin pretender avanzar sobre
los aspectos técnicos que hacen a la configuración
de las redes en cuestión, busca la forma de desalentar su
uso en detrimento de los menores.
Por ello, y teniendo en cuenta el bien jurídico protegido,
esto es, la protección de los menores de edad y el interés
superior de todo niño, se prevé la modificación
del Artículo 119 del Código Penal, efectuándose
el agregado de un inciso g), por el que se considera agravante la
circunstancia de haberse cometido delito contra la integridad sexual
de un menor de dieciocho años, aprovechando el carácter
impersonal, y hasta anónimo, que ofrecen las redes en cuestión
que, en este sentido, posibilitan el desconocimiento de las verdaderas
características de las personas que se contactan, e impiden
un estado de alerta mínimo e indispensable con que debe contar
un menor, expuesto a los efectos negativos e indeseados que trae
aparejado este avance tecnológico.
La modificación implica la ponderación de un hecho
objetivo: carece de importancia si el menor pudo o no darse cuenta;
o si una vez conocido el victimario, el menor debió darse
cuenta de que podía convertirse en su agresor. Basta que
al delito lo anteceda la utilización de la red, para configurar
el agravante, pues lo verdaderamente importante es la utilización
de este "escondite" o "camuflaje" seguro, que
utilizan como ardid quienes quieren llegar a niños o adolescentes,
con perversas intenciones.
En consecuencia, sumada a otras tantas iniciativas
que he presentado, relacionadas con la protección de los
menores de edad y el abuso sexual que pueda hacerse de los mismos,
solicito a esta Honorable Cámara el urgente tratamiento y
sanción del presente proyecto. |
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