| LEGISLACION
NACIONAL
Decreto 1558/2001 Reglamentario de la Ley Nº 25.326
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-
A los efectos de esta reglamentación, quedan
comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos
de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden
el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la
cesión o transferencia de datos personales, independientemente
de que la circulación del informe o la información
producida sea a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 2.-
Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCION DE
DATOS
ARTÍCULO 3.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4.-
Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de
los datos personales, así como el destino que a ellos se
asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para
la recolección y, en particular, la información que
se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el
artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
Cuando la obtención o recolección
de los datos personales fuese lograda por interconexión o
tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se
deberá analizar la fuente de información y el destino
previsto por el responsable o usuario para los datos personales
obtenidos.
El dato que hubiera perdido vigencia respecto de
los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser
suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera
el titular de los datos.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este
principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al
responsable o usuario en los casos que correspondiere.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante
la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una de las
siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a) legalidad de la recolección o toma de
información personal;
b) legalidad en el intercambio de datos y en la
transmisión a terceros o en la interrelación entre
ellos;
c) legalidad en la cesión propiamente dicha;
d) legalidad de los mecanismos de control interno
y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
ARTÍCULO 5.-
El consentimiento informado es el que está
precedido de una explicación, al titular de los datos, en
forma adecuada a su nivel social y cultural, de la información
a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda
ser prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá
asegurar la autoría e integridad de la declaración.
El consentimiento dado para el tratamiento de datos
personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación
no tiene efectos retroactivos.
A los efectos del artículo 5º, inciso
2 e), de la Ley Nº 25.326 el concepto de entidad financiera
comprende a las personas alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y
a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos
financieros, las ex entidades financieras liquidadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los sujetos que expresamente
incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.
No es necesario el consentimiento para la información
que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo
39 de la Ley Nº 21.526.
En ningún caso se afectará el secreto
bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos
a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras con
sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
39 y 40 de la Ley Nº 21.526.
De ARTÍCULO 6. a ARTÍCULO 8.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9.-
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
promoverá la cooperación entre sectores públicos
y privados para la elaboración e implantación de medidas,
prácticas y procedimientos que susciten la confianza en los
sistemas de información, así como en sus modalidades
de provisión y utilización.
ARTÍCULO 10.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.-
Al consentimiento para la cesión de los datos
le son aplicables las disposiciones previstas en el artículo
5º de la Ley Nº 25.326 y el artículo 5º de
esta reglamentación.
En el caso de archivos o bases de datos públicas
dependientes de un organismo oficial que por razón de sus
funciones específicas estén destinadas a la difusión
al público en general, el requisito relativo al interés
legítimo del cesionario se considera implícito en
las razones de interés general que motivaron el acceso público
irrestricto.
La cesión masiva de datos personales de registros
públicos a registros privados sólo puede ser autorizada
por ley o por decisión del funcionario responsable, si los
datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto
a los principios de protección establecidos en la Ley Nº
25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos
en que la ley disponga el acceso a la base de datos pública
en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos
personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
fijará los estándares de seguridad aplicables a los
mecanismos de disociación de datos.
El cesionario a que se refiere el artículo
11, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser eximido
total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le
puede imputar el hecho que ha producido el daño.
ARTÍCULO 12.-
La prohibición de transferir datos personales
hacia países u organismos internacionales o supranacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige
cuando el titular de los datos hubiera consentido expresamente la
cesión.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia
de datos desde un registro público que esté legalmente
constituido para facilitar información al público
y que esté abierto a la consulta por el público en
general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés
legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular,
las condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada,
el nivel de protección proporcionado por las normas de un
Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión
de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos
personales, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto
de decreto para emitir tal declaración. El proyecto deberá
ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos
y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece un país u organismo internacional se evaluará
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia
o en una categoría de transferencias de datos; en particular,
se tomará en consideración la naturaleza de los datos,
la finalidad y la duración de tratamiento o de los tratamientos
previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales
o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así
como las normas profesionales, códigos de conducta y las
medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten
aplicables a los organismos internacionales o supranacionales.
Se entiende que un Estado u organismo internacional
proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha
tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente,
o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan
las cláusulas contractuales que prevean la protección
de datos personales.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS
ARTÍCULO 13.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.-
La solicitud a que se refiere el artículo
14, inciso 1, de la Ley Nº 25.326, no requiere de fórmulas
específicas, siempre que garantice la identificación
del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose
el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro,
base o banco de datos, o de manera indirecta, a través de
la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia
de recepción. También pueden ser utilizados otros
servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos,
las líneas telefónicas, la recepción del reclamo
en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto,
se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la
respuesta requerida.
Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión
al público en general, las condiciones para el ejercicio
del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo
y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES,
la cual deberá asegurar que los procedimientos sugeridos
no vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías propias
de ese derecho.
El derecho de acceso permitirá:
a) conocer si el titular de los datos se encuentra
o no en el archivo, registro, base o banco de datos;
b) conocer todos los datos relativos a su persona
que constan en el archivo;
c) solicitar información sobre las fuentes
y los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;
d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;
e) conocer el destino previsto para los datos personales;
f) saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias
de la Ley Nº 25.326.
Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo
14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado podrá
ejercer la acción de protección de los datos personales
y denunciar el hecho ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES a los fines del control pertinente de este organismo.
En el caso de datos de personas fallecidas, deberá
acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos
correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter
de sucesor universal del interesado.
ARTÍCULO 15.-
El responsable o usuario del archivo, registro,
base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se
le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales
del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios
autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº
25.326, a opción del titular de los datos, o las preferencias
que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer
el derecho de acceso.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de
acceso de los interesados.
Podrán ofrecerse como medios alternativos
para responder el requerimiento, los siguientes:
a) visualización en pantalla;
b) informe escrito entregado en el domicilio del
requerido;
c) informe escrito remitido al domicilio denunciado
por el requirente;
d) transmisión electrónica de la respuesta,
siempre que esté garantizada la identidad del interesado
y la confidencialidad, integridad y recepción de la información;
e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado
a la configuración e implantación material del archivo,
registro, base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario
del mismo.
ARTÍCULO 16.-
En las disposiciones de los artículos 16
a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº 25.326 en que se menciona a algunos
de los derechos de rectificación, actualización, supresión
y confidencialidad, se entiende que tales normas se refieren a todos
ellos.
En el caso de los archivos o bases de datos públicas
conformadas por cesión de información suministrada
por entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones
y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo
5º, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, los derechos de rectificación,
actualización, supresión y confidencialidad deben
ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la relación
jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera
el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, según el caso, que sean practicadas
las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda modificación
debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados
para la divulgación de la información.
Los responsables o usuarios de archivos o bases
de datos públicos de acceso público irrestricto pueden
cumplir la notificación a que se refiere el artículo
16, inciso 4, de la Ley Nº 25.326 mediante la modificación
de los datos realizada a través de los mismos medios empleados
para su divulgación.
De ARTÍCULO 17 a 20.-
Sin reglamentar.
CAPITULO IV
USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y
BANCOS DE DATOS
ARTÍCULO 21.-
El registro e inscripción de archivos, registros,
bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a
dar información, se habilitará una vez publicada esta
reglamentación en el Boletín Oficial.
Deben inscribirse los archivos, registros, bases
o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere
el artículo 1º de esta reglamentación.
A los fines de la inscripción de los archivos,
registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los
responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.
De ARTÍCULO 22 a 24
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.-
Los contratos de prestación de servicios
de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles
de seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta reglamentación
y las normas complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, como así también las
obligaciones que surgen para los locatarios en orden a la confidencialidad
y reserva que deben mantener sobre la información obtenida.
La realización de tratamientos por encargo
deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado
del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento y que
disponga, en particular:
a) que el encargado del tratamiento sólo
actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;
b) que las obligaciones del artículo 9º
de la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado del
tratamiento.
ARTÍCULO 26.-
A los efectos del artículo 26, inciso 2,
de la Ley Nº 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos
de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso,
leasing, de créditos en general y toda otra obligación
de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan
conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin
de precisar, de manera indubitable, el contenido de la información
emitida.
En el caso de archivos o bases de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión
al público en general, se tendrán por cumplidas las
obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la
Ley Nº 25.326 en tanto el responsable de la base de datos le
comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante
los últimos SEIS (6) meses.
Para apreciar la solvencia económico-financiera
de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26,
inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda
la información disponible desde el nacimiento de cada obligación
hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años,
éstos se contarán a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda
era exigible. Si el deudor acredita que la última información
disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo
se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento
sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.
A los efectos del cálculo del plazo de DOS
(2) años para conservación de los datos cuando el
deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá
en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir
el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para el
caso de información sobre personas físicas, exigiendo
el ingreso del número de documento nacional de identidad
o código único de identificación tributaria
o laboral del titular de los datos, obtenidos por el cesionario
a través de una relación contractual o comercial previa.
ARTÍCULO 27.-
Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos
con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando
estén destinados a la formación de perfiles determinados,
que categoricen preferencias y comportamientos similares de las
personas, siempre que los titulares de los datos sólo se
identifiquen por su pertenencia a tales grupos genéricos,
con más los datos individuales estrictamente necesarios para
formular la oferta a los destinatarios.
Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales
del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado
por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al
que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto
con la Autoridad de Aplicación, implementarán, dentro
de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación
de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a
favor del titular del dato que quiera ser excluido de las bases
de datos con fines de publicidad. El retiro podrá ser total
o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular,
el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación
en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico
u otros.
En toda comunicación con fines de publicidad
que se realice por correo, teléfono, correo electrónico,
Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá indicar,
en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato
de solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre
de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá informar
el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó
la información.
A los fines de garantizar el derecho de información
del artículo 13 de la Ley Nº 25.326, se inscribirán
únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales
del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado
por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al
que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros. Al
inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales
deberán acompañar una nómina de sus asociados
indicando nombre, apellido y domicilio.
Los responsables o usuarios de archivos, registros,
bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren
adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán
el deber de información inscribiéndose en el Registro
a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 25.326.
Los datos vinculados a la salud sólo podrán
ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando
hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre
que no causen discriminación, en el contexto de una relación
entre el consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos
médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e
informado del titular de los datos. A dicho fin, este último
debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los
datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos,
junto con la información de los artículos 6º
y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención de
su derecho a solicitar el retiro de la base de datos.
ARTÍCULO 28.-
Los archivos, registros, bases o bancos de datos
mencionados en el artículo 28 de la Ley Nº 25.326 son
responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo
31 de la ley citada cuando infrinjan sus disposiciones.
CAPITULO V
CONTROL
ARTÍCULO 29.
1. Créase la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES,
en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano
de control de la Ley Nº 25.326.
El Director tendrá dedicación exclusiva
en su función, ejercerá sus funciones con plena independencia
y no estará sujeto a instrucciones.
2. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES se integrará con un Director Nacional, Nivel "A"
con Función Ejecutiva I, designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por el plazo de CUATRO (4) años, debiendo ser seleccionado
entre personas con antecedentes en la materia, a cuyo fin facúltase
al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, o a quien lo sustituya
en sus funciones, a efectuar la designación correspondiente,
como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto
Nº 993/91 y sus modificatorios.
La Dirección contará con el personal
jerárquico y administrativo que designe el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos aprovechando los recursos humanos existentes
en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL. El personal estará
obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter
personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de sus funciones.
En el plazo de TREINTA (30) días hábiles
posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional
presentará un proyecto de estructura organizativa y reglamentación
interna, para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
y publicación en el Boletín Oficial.
3. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES se financiará a través de:
a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios
que preste;
b) el producido de las multas previstas en el artículo
31 de la Ley Nº 25.326;
c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan
en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional a
partir del año 2002.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de
la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de
2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito
presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en
los subincisos a) y b) del párrafo anterior.
4. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará
"ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional
en los asuntos de importancia, integrado por:
a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS;
b) un magistrado del MINISTERIO PUBLICO FISCAL con
especialidad en la materia;
c) un representante de los archivos privados destinados
a dar información designado por la Cámara que agrupe
a las entidades nacionales de información crediticia;
d) un representante de la FEDERACION DE ENTIDADES
EMPRESARIAS DE INFORMACIONES COMERCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
e) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA;
f) un representante de las empresas dedicadas al
objeto previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 25.326,
designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo,
unificando en una persona la representación;
g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;
h) un representante del IRAM, Instituto Argentino
de Normalización, con especialización en el campo
de la seguridad informática;
i) un representante de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION;
j) un representante de la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Invítase a las entidades mencionadas en el
presente inciso a que designen los representantes que integrarán
el Consejo Consultivo.
5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley Nº
25.326:
a) dictar normas administrativas y de procedimiento
relativas a los trámites registrales y demás funciones
a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos
al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros
y bases o bancos de datos públicos y privados;
b) atender las denuncias y reclamos interpuestos
en relación al tratamiento de datos personales en los términos
de la Ley Nº 25.326;
c) percibir las tasas que se fijen por los servicios
de inscripción y otros que preste;
d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado
funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos
de datos públicos y privados previsto en el artículo
21 de la Ley Nº 25.326;
e) diseñar los instrumentos adecuados para
la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos
y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;
f) homologar los códigos de conducta que
se presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo
30 de la Ley Nº 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo,
teniendo en cuenta su adecuación a los principios reguladores
del tratamiento de datos personales, la representatividad que ejerza
la asociación y organismo que elabora el código y
su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector
mediante la previsión de sanciones o mecanismos adecuados.
ARTÍCULO 30.-
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES alentará
la elaboración de códigos de conducta destinados a
contribuir, en función de las particularidades de cada sector,
a la correcta aplicación de las disposiciones nacionales
adoptadas por la Ley Nº 25.326 y esta reglamentación.
Las asociaciones de profesionales y las demás
organizaciones representantes de otras categorías de responsables
o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos
o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos éticos,
o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos
nacionales existentes, podrán someterlos a consideración
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual
aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones
que se estimen necesarias para su aprobación.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTÍCULO 31. -
1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo
31 de la Ley Nº 25.326 serán aplicadas a los responsables
o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos,
y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto
o no en el registro correspondiente.
La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados,
al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos,
al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños
y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y
a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora. Se considerará reincidente a
quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley
Nº 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar
naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a
contar desde la aplicación de la sanción.
2. El producido de las multas a que se refiere el
artículo 31 de la Ley Nº 25.326 se aplicará al
financiamiento de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
3. El procedimiento se ajustará a las siguientes
disposiciones:
a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de
presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326
y sus normas reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare
un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación
o de asociaciones de consumidores o usuarios.
b) Se procederá a labrar acta en la que se
dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de
la disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la
documentación acompañada y citar al presunto infractor
para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen
a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en
que fuere necesaria una comprobación técnica posterior
a los efectos de la determinación de la presunta infracción
y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto
responsable la infracción verificada, intimándolo
para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente
por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto
en este artículo, así como las comprobaciones técnicas
que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los
hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren
desvirtuados por otras pruebas.
c) Las pruebas se admitirán solamente en
caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue
medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración.
La prueba deberá producirse dentro del término de
DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará
la resolución definitiva dentro del término de VEINTE
(20) días hábiles.
ARTÍCULO 32.-
Sin reglamentar.
CAPITULO VII
ACCION DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
ARTICULOS 33 a 46.- Sin reglamentar. |