LEGISLACION
LATINOAMERICANA
PARAGUAY
Ley 1682 de Protección de datos de 28 de diciembre de 2000
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho
a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente
privado.
Artículo 2º.- Las fuentes públicas
de información son libres para todos. Toda persona tiene
derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los
registros públicos, incluso los creados por la Ley Nº
879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley Nº 608 del 18 de julio
de 1995, y sus modificaciones.
Artículo 3º.- Es lícita la recolección,
almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características
personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos,
de encuestas y sondeos de la opinión pública o de
estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen
las personas o entidades investigadas.
Artículo 4º.- Se prohíbe dar
a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente
individualizadas o individualizables.
Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias
raciales o étnicas, preferencias políticas, estado
individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas
o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios
y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad
doméstica y la imagen privada de personas o familias.
Artículo 5º.- Los datos de personas
físicas o jurídicas individualizadas que revelen,
describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia
económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales,
podrán ser publicados o difundidos solamente:
Cuando esas personas hubiesen otorgado autorización
expresa y por escrito para el efecto; y, Cuando se trate de informaciones
o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar
o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas.
Artículo 6º.- Podrán ser publicados
y difundidos:
Los datos que consistan únicamente en nombre
y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar
de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión,
lugar de trabajo y teléfono ocupacional; Cuando se trate
de datos solicitados por el propio afectado; y, Cuando la información
sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales,
fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente
facultadas para ese efecto.
Artículo 7º.- Serán actualizados
permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial,
la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones
comerciales que de acuerdo con esta ley pueden difundirse.
La obligación de actualizar dichos datos
pesa sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan
y difunden esa información. Las empresas, personas o entidades
que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrarles
la información pertinente a fin de que los datos que aquellas
almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados.
La actualización de los datos y el suministro
de la información pertinente, deberán efectuarse dentro
de los dos días hábiles siguientes al momento en que
llegaren a su conocimiento por vía directa de la empresa
o a través del afectado.
Artículo 8º.- Toda persona podrá
acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen
bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros
oficiales o privados de carácter público o en entidades
que suministren información sobre solvencia económica
y situación patrimonial, así como conocer el uso que
se haga de los mismos o su finalidad.
Artículo 9º.- Las empresas, personas
o entidades que suministran información sobre la situación
patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento
de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán
datos:
Sobre deudas vencidas no reclamadas judicialmente
cuando la mora no sea superior a los noventa días; Pasados
cuatro años de la inscripción de deudas vencidas no
reclamadas judicialmente, siempre que no consten nuevos incumplimientos
del mismo deudor; Pasados tres años del momento en que las
obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por
el deudor o extinguidas de modo legal; Sobre deudas reclamadas en
juicios en los que se haya producido la caducidad de la instancia
o las demandas que fuesen rechazadas por los juzgados por sentencias
firmes y ejecutorias, siempre que esos hechos hubieran llegado a
su conocimiento por informaciones públicas o por los propios
afectados; Pasados cinco años del momento en que fueran suscritas
las inhibiciones generales de vender o gravar bienes, y, en el caso
en que fueran reinscritas, después de los cinco años
subsiguientes a esa reinscripción; Pasados siete años
de la fecha en que se haya dictado sentencia definitiva que determine
obligaciones patrimoniales, en los que no conste su cumplimiento
por el condenado; Sobre sentencias declaratorias de quiebras después
de siete años de su dictado, o, si se hubiese producido la
rehabilitación del fallido, después de tres años
de ese hecho; y, Sobre juicios de convocatoria de acreedores después
de cinco años de la resolución judicial que la admita.
Las empresas o entidades que suministran información,
sobre la situación patrimonial, la solvencia económica
y el cumplimiento de compromisos comerciales deberán implementar
mecanismos informáticos que de manera automática elimine
de su sistema de información los datos no publicables, conforme
se cumplan los plazos establecidos en este Artículo.
Artículo 10º.- Se aplicarán las
sanciones en los siguientes casos:
Las personas físicas o jurídicas que
publiquen o distribuyan información sobre la situación
patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones
comerciales en violación de las disposiciones de esta ley
serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo
con las circunstancias del caso, oscilarán entre trescientos
y setecientos jornales mínimos para actividades laborales
diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán,
cuadruplicarán y así sucesivamente por cada reincidencia.
Para que se produzca la duplicación, triplicación,
cuadruplicación, etc. se requerirá el previo reclamo
del particular afectado.
Las personas físicas o jurídicas que,
pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información
para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo
7§, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí
establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo
con las circunstancias del caso, oscilarán entre ciento cincuenta
y quinientos jornales mínimos para actividades laborales
diversas no especificadas, multas que, cada caso de reincidencia,
serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el
apartado a); Si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere
el Artículo 8§ no fueran atendidos sin razón
o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento
de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias
del caso, oscilará entre cien y doscientos salarios mínimos
para actividades laborales diversas no especificadas; y, El juzgado
ordenará que se efectúen las rectificaciones o supresiones
que correspondan, y podrá ordenar también que la sentencia
definitiva sea publicada en forma total, parcial o resumida, a costa
del responsable.
Será competente para la aplicación
de las multas el Juzgado en lo Civil y Comercial, en trámite
sumario.
El cincuenta por ciento (50%) del importe total
de las multas corresponderá al afectado, y lo restante será
destinado a las instituciones correccionales de menores.
La aplicación de la multa no obstará
a que la persona afectada promueva acción penal o acciones
para reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 11º.- La presente ley entrará
en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en
el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar
a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información
y de divulgación.
Artículo 12º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. |