LEGISLACION
LATINOAMERICANA
URUGUAY
LEY N° 17.838 del 24 de setiembre de 2004 – NORMAS PARA
LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES A SER UTILIZADOS EN INFORMES
COMERCIALES, Y SE REGULA LA ACCIÓN DE "HABEAS DATA".
TÍTULO I
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE INFORMES
COMERCIALES
Artículo 1°.- El presente Título
tiene por objeto regular el registro, almacenamiento, distribución,
transmisión, modificación, eliminación, duración,
y en general, el tratamiento de datos personales asentados en archivos,
registros, bases de datos, u otros medios similares autorizados,
sean éstos públicos o privados, destinados a brindar
informes objetivos de carácter comercial.
Se entenderá que el tratamiento regulado
involucra toda forma de registro, almacenamiento, distribución,
transmisión, modificación, eliminación, duración
y toda otra forma del mismo o similar alcance.
También se aplicarán sus disposiciones,
en cuanto resulten pertinentes, a los datos sobre personas jurídicas.
Artículo 2°.- Se exceptúan de
esta ley, el tratamiento de datos que no sean de carácter
comercial como por ejemplo: a) datos de carácter personal
que se originen en el ejercicio de las libertades de emitir opinión
y de informar, así como los relativos a encuestas, estudios
de mercado o semejantes, los que se regularán por las leyes
especiales que les conciernan y que al efecto se dicten; y b) datos
sensibles sobre la privacidad de las personas, entendiéndose
por éstos, aquellos datos referentes al origen racial y étnico
de las personas, así como sus preferencias políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical o información referente a su salud física
o a su sexualidad y toda otra zona reservada a la libertad individual.
Para la obtención y tratamiento de datos
que no sean de carácter comercial se requerirá expresa
y previa conformidad de los titulares, luego de informados del fin
y alcance del registro en cuestión.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3°.- La obtención y el
tratamiento de datos personales por parte de personas físicas
o jurídicas con el alcance previsto en esta ley, será
lícita siempre que se haga conforme a la misma y al ordenamiento
jurídico. En todo caso se deberá respetar el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los
datos y de las facultades que esta ley reconoce.
Artículo 4°.- No requiere previo consentimiento
el registro y posterior tratamiento de datos personales cuando:
A) Los datos provengan de fuentes públicas
de información, tales como registros, archivos o publicaciones
en medios masivos de comunicación;
B) Sean recabados para el ejercicio de funciones
o cometidos constitucional y legalmente regulados propios de las
instituciones del Estado o en virtud de una obligación específica
legal;
C) Se trate de listados cuyos datos se limiten a
nombres y apellidos, documento de identidad o registro único
de contribuyente, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge,
régimen patrimonial del matrimonio, fecha de nacimiento,
domicilio y teléfono, ,ocupación o profesión
y domicilio;
D) Deriven de una relación contractual del
titular de los datos y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;
y
E) Se realice por personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, para su uso exclusivo o el de sus asociados
o usuarios.
Artículo 5°.- Los datos recogidos a los
efectos de su tratamiento deben ser veraces, adecuados, ecuánimes
y no excesivos en relación con la finalidad para la cual
se hubieren obtenido.
El titular del registro es responsable de la violación
de esta disposición, así como de la obtención
legítima de sus datos.
Se prohíbe la recolección de los mismos
por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma
contraria a esta ley, aun cuando ello no implique violación
de la ley penal.
Los datos que sean total o parcialmente inexactos
o incompletos deben ser, en su caso, suprimidos, sustituidos o completados
por datos veraces y actualizados por el responsable de su tratamiento,
en cuanto conociere dicha circunstancia. Asimismo, deberán
ser eliminados aquellos datos que hayan caducado conforme lo previsto
en el artículo 9°.
Artículo 6°.- Aquellas personas físicas
o jurídicas que obtengan legítimamente información
proveniente de una base de datos que brinde tratamiento a los mismos,
están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente
para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando
prohibida toda difusión de la misma a terceros.
Artículo 7°.- Las personas que por su
situación laboral u otra forma de relación con el
responsable de un archivo, registro o base de datos o similares
tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento
de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto
profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código
Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al
público. Lo previsto no será de aplicación
en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con
las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento
del titular.
Esta obligación subsistirá aun después
de finalizada la relación con el titular del archivo, registro,
base de datos o similares.
CAPÍTULO III
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS A
OBLIGACIONES DE CARÁCTER COMERCIAL
Artículo 8°.- Queda expresamente autorizado
el tratamiento de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan
evaluar la concertación de negocios en general, la conducta
comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos
casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público
o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en
las circunstancias del artículo 4°.
Artículo 9°.- Los datos personales relativos
a obligaciones de carácter comercial sólo podrán
estar registrados por un plazo de cinco años contados desde
su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo
la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá
solicitar al titular de la base de datos, por única vez,
su nuevo registro por otros cinco años.
Este nuevo registro deberá ser solicitado
en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original.
Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier
medio, permanecerán registradas, con expresa mención
de este hecho, por un plazo máximo de cinco años,
no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.
Artículo 10°.- Los responsables de la
base de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo
de la información registrada tal cual ésta le fuera
suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas
sobre la misma.
Artículo 11°.- Cuando se haga efectiva
la cancelación de cualquier obligación incumplida
registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un
plazo máximo de diez días hábiles de acontecido
el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos correspondiente.
Una vez recibida la comunicación por el responsable,
éste dispondrá de un plazo máximo de tres días
hábiles para proceder a la actualización del dato,
asentando su nueva situación.
TÍTULO II
HABEAS DATA Y ÓRGANO DE CONTROL
CAPÍTULO I
HABEAS DATA
Artículo 12°.- Toda persona tendrá
derecho a entablar una acción efectiva para tomar conocimiento
de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que
consten en registros o bancos de datos públicos o privados
y, en caso de error, falsedad o discriminación, a exigir
su rectificación, supresión o lo que entienda corresponder.
Cuando se trate de datos personales cuyo registro
esté amparado por una norma legal que consagre el secreto
a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo
en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 13°.- Cualquier persona podrá
requerir al organismo, de control (artículo 20), información
relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases
de datos personales, sus finalidades y la identificación
de sus responsables.
A tales efectos habrá un registro actualizado
de consulta pública y gratuita.
Artículo 14°.- Todo titular de datos
personales que previamente acredite su identificación con
el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a obtener
toda la información que sobre sí mismo se halle en
bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso
sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos
no inferiores a seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente
un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Cuando se trate de datos de personas fallecidas,
el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá
a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter
se acreditará por la sentencia de declaratoria de herederos.
La información debe ser proporcionada dentro
de los veinte días hábiles de haber sido solicitada.
Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado
por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará
habilitada la acción de habeas data prevista en el Capítulo
II del Título II de esta ley.
Artículo 15°.- Toda persona física
o jurídica tendrá derecho, en caso de corresponder,
por haberse constatado error o falsedad en la información
de la que es titular, a solicitar la rectificación, actualización
y la eliminación o supresión de los datos personales
que le corresponda que estén incluidos en una base de datos
o similares.
El responsable de la base de datos deberá
proceder a realizar la rectificación, actualización,
eliminación o supresión, mediante las operaciones
necesarias a tal fin en un plazo máximo de veinte días
hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato
o, en su taso, informar de las razones por las que estime no corresponde.
El incumplimiento de esta obligación por
parte del responsable de la base de datos o el vencimiento del plazo,
habilitará al interesado a promover la acción de habeas
data prevista en esta ley.
No procede la eliminación o supresión
de datos personales salvo en aquellos casos de notorio error o falsedad,
en aquellos casos en que se pueda causar perjuicio a los derechos
o intereses legítimos de terceros o cuando contravenga lo
establecido por una obligación legal.
Durante el proceso de verificación o rectificación
de datos personales, el responsable de la base de datos ante el
requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos,
deberá dejar constancia que dicha información se encuentra
sometida a revisión.
Artículo 16°.- La rectificación,
actualización, eliminación o supresión de datos
personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno
para el interesado.
CAPÍTULO II
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS
PERSONALES
Artículo 17°.- El titular de datos personales
podrá entablar la acción de protección de datos
personales o habeas data, contra todo responsable de una base de
datos pública o privada, en los siguientes supuestos:
1°) cuando quiera conocer sus datos personales
que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha
información no le hubiese sido proporcionada por el responsable
de la base de datos conforme se prevé en el artículo
9°; o
2°) cuando haya solicitado al responsable de
la base de datos su rectificación, actualización,
eliminación o supresión y éste no hubiese procedido
a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo
solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.
Artículo 18°.- La acción de habeas
data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de
los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en
caso: de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en
línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí
o por medio de apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción
deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los
apoderados designados a tales efectos.
Artículo 19°.- Las acciones que se promuevan
por violación a los derechos contemplados en la presente
ley se regirán en lo general por las normas del Código
General del Proceso y en lo particular por los artículos
6°, 7°, 10, 12 y 13 y en lo aplicable por los demás
artículos de la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de
1988.
CAPÍTULO III
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 20°.- El Ministerio de Economía
y Finanzas actuará como órgano de control en el tratamiento
de datos personales comprendidos en esta ley y tendrá como
cometido implementar, vigilar y asesorar en todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones
de la presente ley.
Dicha función de control será ejercida
por el Ministerio de Economía y Finanzas asistido de una
Comisión Consultiva integrada por siete miembros, tres de
los cuales serán representantes de dicho Ministerio, uno
de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio
de Educación y Cultura, un representante de la Cámara
Nacional de Comercio y de Servicios y un representante de la Liga
de Defensa Comercial.
La Comisión Consultiva tendrá los
siguientes cometidos:
1°) Asistir y asesorar a las personas que lo
requieran acerca de los alcances de la presente ley, así
como de los medios legales de los que disponen para la defensa de
los derechos que ésta garantiza;
2°) Asistir y asesorar preceptivamente al Ministerio
de Economía y Finanzas en el dictado de reglamentos y resoluciones,
referentes a las actividades comprendidas en esta ley;
3°) Llevar un registro permanente y actualizado
de los archivos, registros, bases de datos o similares alcanzados
por esta ley;
4°) Controlar la observancia de las normas sobre
la integridad, veracidad y seguridad de los datos personales comprendidos
en esta ley por parte de los responsables de las bases de datos;
5°) Emitir opinión toda vez que le sea
requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes
relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan
por la violación a las disposiciones de esta ley, de los
reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de
datos personales comprendidos en esta ley; y
6°) Tener presente, en lo que fuere pertinente,
las resultancias de las acciones de habeas data.
Artículo 21°.- El Ministerio de Economía
y Finanzas podrá, en su función de órgano de
control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas
de tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente
ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de
datos respectivo. A tal efecto se faculta al Ministerio de Economía
y Finanzas a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes,
la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles,
de las personas o empresas que dispongan de archivos, registros
o bases de datos respecto de los cuales se comprobare que infringen
o transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción
serán documentados de acuerdo a las formalidades legales
y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días
siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio
de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado
a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare
dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare
posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse
de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución
judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto
suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio
de Economía y Finanzas podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará
por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 22°.- Las normas de la presente
ley no son aplicables a los registros públicos y similares
que han sido creados y regulados por normas legales, a los cuales
remitirán los interesados.
Artículo 23°.- Los responsables de los
registros, archivos, bases de datos o similares existentes, contarán
con un plazo de noventa días a partir de la promulgación
de esta ley para cumplir con la normativa de la misma e inscribirse
en el registro respectivo.
Artículo 24.- Los responsables de una base
de datos o similar, dispondrán de un plazo de noventa días
a partir de la entrada en vigencia de esta ley para actualizar sus
registros de acuerdo con lo dispuesto en la misma. Deberán
además, implementar un mecanismo informático mediante
el cual, una vez transcurridos los plazos precedentemente señalados,
los datos caducos sean eliminados.
En el mismo plazo, los acreedores por obligaciones
que fueron registradas por impagas incorporadas al registro, archivo
o base de datos desde hace más de cinco años, podrán
solicitar su actualización.
Artículo 25°.- Los acreedores por obligaciones
incumplidas, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se
encuentren canceladas y no lo hayan comunicado al responsable de
la base de datos, contarán con un plazo de diez días
hábiles para hacerlo y éste de tres días para
hacerlo efectivo.
Artículo 26°.- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días
de su promulgación. |