| LEGISLACION
NACIONAL
Ley 25.326 de Protección de datos personales,
sancionada el 4 de octubre de 2000
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de
datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean
éstos públicos, o privados destinados a dar informes,
para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas,
así como también el acceso a la información
que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido
en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución
Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán
aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos
a personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de datos
ni las fuentes de información periodísticas.
ARTÍCULO 2°.- (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
- Datos personales: Información de cualquier tipo referida
a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan
al conjunto organizado de datos personal sean objeto de tratamiento
o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento, organización
o acceso.
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos,
electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el
procesamiento de datos personales, así como también
su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas,
interconexiones o transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona
física o de existencia ideal pública o privada, que
es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento
o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de los datos: Toda persona física o persona de
existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales
en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que
se refiere la presente ley.
- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice
a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros
o bancos de datos propios o a través de conexión con
los mismos.
- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales
de manera que la información obtenida no pueda asociarse
a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos
ARTÍCULO 3°.- (Archivos de datos - Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita
cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación
los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las
leyes o a la moral pública.
ARTÍCULO 4°.- (Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento
deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales,
fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente
ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para
finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron
su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que
ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos,
deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por
el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento
de la inexactitud o carácter incompleto de la información
de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos
en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio
del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios
o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
ARTÍCULO 5°.- (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el
titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado,
el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita
se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá
figurar en forma expresa y destacada, previa notificación
al requerido de datos, de la información descrita en el artículo
6º de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento
nacional de identidad, identificación tributaria o previsional,
ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica
o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para
su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras
y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las
disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTÍCULO 6°.- (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente
a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes
pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico
o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio
de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas
al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los
datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a
hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso,
rectificación y supresión de los datos.
ARTÍCULO 7°.- (Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto
de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas
por ley. También podrán ser tratados con finalidades
estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados
sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros
que almacenen información que directa o indirectamente revele
datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica,
las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas
y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o
contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por
parte de las autoridades públicas competentes, en el marco
de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTÍCULO 8°.- (Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los
profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar
y tratar los datos personales relativos a la salud física
o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén
o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando
los principios del secreto profesional.
ARTÍCULO 9°.- (Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las
medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias
para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales,
de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta
o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones,
intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos
provengan de la acción humana o del medio técnico
utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros
o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad
y seguridad.
ARTÍCULO 10.- (Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de datos personales están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá
aun después de finalizada su relación con el titular
del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber
de secreto por resolución judicial y cuando medien razones
fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional
o la salud pública.
ARTÍCULO 11.- (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden
ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados
con el interés legítimo del cedente y del cesionario
y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que
se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar
al cesionario o los elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5° inciso
2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado
en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas
competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario
por razones de salud pública, de emergencia o para la realización
de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad
de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación
adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de
la información, de modo que los titulares de los datos sean
inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y éste responderá
solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante
el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
ARTÍCULO 12.- (Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier
tipo con países u organismos internacionales o supranacionales,
que no proporcionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los
siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando
así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación
epidemiológica, en tanto se realice en los términos
del inciso e) del artículo anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo
a las transacciones respectivas y conforme la legislación
que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina sea
parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra
el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTÍCULO 13.- (Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo de
control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o
bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus
responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta pública
y gratuita.
ARTÍCULO 14.- (Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad,
tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos
personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la
información solicitada dentro de los diez días corridos
de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que
se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se
estimara insuficiente, quedará expedita la acción
de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no
inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés
legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere
este artículo en el caso de datos de personas fallecidas
le corresponderá a sus sucesores universales.
ARTÍCULO 15.- (Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta
de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación,
en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población,
de los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar
sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando
el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales.
En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes
a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular,
podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos,
telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTÍCULO 16.- (Derecho de rectificación,
actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados
y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad
los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos
en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos,
debe proceder a la rectificación, supresión o actualización
de los datos personales del afectado, realizando las operaciones
necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días
hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o
advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación
dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará
al interesado a promover sin más la acción de protección
de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente
ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia
de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar
la rectificación o supresión al cesionario dentro
del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del
dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese
causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros,
o cuando existiera una obligación legal de conservar los
datos.
6. Durante el proceso de verificación y
rectificación del error o falsedad de la información
que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá
o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información
relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida
a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante
los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso,
en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de
datos y el titular de los datos.
ARTÍCULO 17.- (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos
pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación
o la supresión en función de la protección
de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos,
o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales
también puede ser denegada por los responsables o usuarios
de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran
obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control
de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos
penales y la verificación de infracciones administrativas.
La resolución que así lo disponga debe ser fundada
y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión
en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho
de defensa.
ARTÍCULO 18.- (Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión
de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación,
o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o
bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por
razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia
de competencia de tales Comisiones.
ARTÍCULO 19.- (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión
de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros
públicos o privados se efectuará sin cargo alguno
para el interesado.
ARTÍCULO 20.- (Impugnación de valoraciones
personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen
apreciación o valoración de conductas humanas, no
podrán tener como único fundamento el resultado del
tratamiento informatizado de datos personales que suministren una
definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición
precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTÍCULO 21.- (Registro de archivos de datos.
Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público,
y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en
el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender
como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia
ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos,
debiendo detallar la categoría de personas con acceso al
tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los
datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la
rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá
poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados
en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones
administrativas previstas en el capítulo VI de la presente
ley.
ARTÍCULO 22.- (Archivos, registros o bancos
de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión
de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos
públicos deben hacerse por medio de disposición general
publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario
oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el
carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte
de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los
datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la
descripción de la naturaleza de los datos personales que
contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica
en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los registros informatizados se establecerá el destino
de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTÍCULO 23.- (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley,
los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de
las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales
o de inteligencia; y aquéllos sobre antecedentes personales
que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas
o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines
de defensa nacional o seguridad pública por parte de las
fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia,
sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos
y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto
cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos
para la defensa nacional, la seguridad pública o para la
represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán
ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales
se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones
que motivaron su almacenamiento.
ARTÍCULO 24.- (Archivos, registros o bancos
de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos
que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse
conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTÍCULO 25.- (Prestación de servicios
informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento
de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse
con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni
cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual
los datos personales
tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios
cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos,
en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones
de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTÍCULO 26.- (Prestación de servicios
de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia
sólo pueden tratarse datos personales de carácter
patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito,
obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido
patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable
o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas
durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del
cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar
o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar
la solvencia económico-financiera de los afectados durante
los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá
a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga
la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información
crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular
de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación
de ésta, cuando estén relacionados con el giro de
las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTÍCULO 27.- (Archivos, registros o bancos
de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos,
publicidad o venta directa y otras actividades análogas,
se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles
determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios;
o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos
figuren en documentos accesibles al público o hayan sido
facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente
artículo, el titular de los datos podrá ejercer el
derecho de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento
solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos
a los que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 28.- (Archivos, registros o bancos
de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas
de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme
a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas,
en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una
persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos
no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar
una técnica de disociación, de modo que no permita
identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTÍCULO 29.- (Órgano de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas las
acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás
disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de
los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen
para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en
el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados
por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad
de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos.
A tal efecto podrá solicitar autorización judicial
para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos
a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas
y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes,
documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento
de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la
autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad
de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan
por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones
que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran
por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados
a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción
en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de
autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido
y administrado por un Director designado por el término de
cuatro (4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado
de la Nación, debiendo ser seleccionado entre personas con
antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva
en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades
fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá
ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de
sus funciones.
ARTÍCULO 30.- (Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables
o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán
elaborar códigos de conducta de práctica profesional,
que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que
tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación
de los sistemas de información en función de los principios
establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos
en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien
podrá denegar la inscripción cuando considere que
no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTÍCULO 31.- (Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan
en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos;
de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de
la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales
que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las
sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos
($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación
del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará
las condiciones y procedimientos para la aplicación de las
sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación
a la gravedad y extensión de la violación y de los
perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio
del debido proceso.
ARTÍCULO 32.- (Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del Código
Penal, el siguiente:
1°. Será reprimido con la pena de prisión de un
mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas
datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al
que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa
contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo
y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario
público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará
la accesoria de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
2. Incorpórase como artículo 157 bis del Código
Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un
mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas
de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier
forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en un banco
de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar
por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además,
pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales
ARTÍCULO 33.- (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales
o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en
archivos, registros o bancos de datos públicos o privados
destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización
de la información de que se trata, o el tratamiento de datos
cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir
su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
ARTÍCULO 34.- (Legitimación activa).
La acción de protección de los datos personales o
de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado,
sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas,
sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado,
por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia
ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales,
o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor
del Pueblo.
ARTÍCULO 35.- (Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables y
usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados
a proveer informes.
ARTÍCULO 36.- (Competencia).
Será competente para entender en esta acción el juez
del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del
lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto,
a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos
de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en
redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.
ARTÍCULO 37.- (Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según
las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que
corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente
por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 38.- (Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del
archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del
responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos,
se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones
por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos
individualizado obra información referida a su persona; los
motivos por los cuales considera que la información que le
atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar
que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos
que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras
dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que
la información cuestionada está sometida a un proceso
judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional
del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando
sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto
de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información
al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial
de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos
1 y 2 debe ser amplio.
ARTÍCULO 39.- (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo,
registro o banco de
datos la remisión de la información concerniente al
accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte
técnico de datos, documentación de base relativa a
la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente
a la resolución de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor
de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado
prudencialmente por el juez.
ARTÍCULO 40.- (Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán
alegar la confidencialidad de la información que se les requiere
salvo el caso en que se afecten las fuentes de información
periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos
público se oponga a la remisión del informe solicitado
con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación
o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley
específica; deberá acreditar los extremos que hacen
aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá
tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando
el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTÍCULO 41.- (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá
expresar las razones por las cuales incluyó la información
cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado
por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos
13 a 15 de la ley.
ARTÍCULO 42.- (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término
de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor
de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente.
De esta presentación se dará traslado al demandado
por el término de tres días.
ARTÍCULO 43.- (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado
el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada
la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba,
el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción,
se especificará si la información debe ser suprimida,
rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo
un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye
presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera
podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá
ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar
un registro al efecto.
ARTÍCULO 44.- (Ámbito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos
I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público
y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas
de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción
nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto
de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados
en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo nacional
deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo
de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTÍCULO 46.- (Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar
informes, existentes al momento de la sanción de la presente
ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme
a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone
el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO 47.- Los bancos de datos prestadores de servicios
de información crediticia deberán suprimir, o en su
caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora
en el pago de una obligación, si ésta hubiere sido
cancelada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
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