PROYECTOS
DE LEY CON ESTADO PARLAMENTARIO
Expediente S-2910/04: PROYECTO DE LEY de la senadora Mabel L. Caparrós,
presentado el 13 de setiembre de 2004
LEY DE MODIFICACION DEL ART. 29 DE LA LEY 25.326.
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo
29 de la ley 25.326 por el siguiente:
" 1.- El control del cumplimiento de la presente
ley estará a cargo de una Agencia Nacional de Protección
de Datos Personales. La misma gozará de autonomía
funcional y actuará como órgano descentralizado en
el ámbito del Poder Ejecutivo. Será dirigida y administrada
por un funcionario con antecedentes e idoneidad para ejercer el
cargo, elegido mediante un sistema de selección abierto del
que podrán participar todos los postulantes provenientes
de los ámbitos público y privado, por ante un jurado
de selección integrado por:
a) Un representante del Poder Ejecutivo Nacional.
b) Un legislador por cada una de las Cámaras
del Congreso.
c) Un representante del Poder Judicial, designado
por la Corte Suprema de Justicia
d) El Defensor del Pueblo de la Nación. Para
poder actuar válidamente el Jurado de selección necesitará
de un quórum de TRES (3) integrantes.
Todas sus decisiones se adoptarán por mayoría
simple de los miembros presentes.
El postulante deberá acreditar con su presentación
el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo
y detallar sus antecedentes con el carácter de declaración
jurada.
El Jurado de selección deberá determinar
si los postulantes reúnen los requisitos exigidos y evaluar
sus antecedentes. La decisión del jurado que excluya algún
participante podrá ser revisada a solicitud del interesado.
El Jurado de selección deberá merituar
los antecedentes de los candidatos que reúnan los requisitos
para cubrir el cargo y proponer una terna de candidatos seleccionados
al Poder Ejecutivo.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos deberá
elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su designación en
el cargo a uno de los integrantes de la terna elevada por el Comité
de Evaluación.
El plazo para la identificación y evaluación
de candidatos será, como máximo, de SESENTA (60) días
corridos, contados a partir del día siguiente al de la fecha
de constitución del Jurado de Selección.
2. El funcionario designado durará en el
ejercicio de sus funciones cuatro (4) años. Sólo podrá
ser removido de su cargo por decisión mayoritaria de un jurado
compuesto por funcionarios de las mismas áreas encargadas
de su designación, y solo ante el acaecimiento de las siguientes
causales:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Incapacidad sobreviniente;
c) Condena por delito doloso; La causa por remoción
se formará obligatoriamente si existe acusación del
Poder Ejecutivo Nacional.
3. Atribuciones: El órgano de control deberá
realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales
efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran
acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de
que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben
observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta
ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos
de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente
de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre
integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros
o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización
judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento
de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente
ley;
e) Solicitar información a las entidades
públicas y privadas, las que deberán proporcionar
los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos
al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos
casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad
de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en
su caso correspondan por violación a las normas de la presente
ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales
que se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y
garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos
privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente
inscripción en el Registro creado por esta ley".
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La reforma constitucional de 1994, estableció
expresamente el derecho de toda persona de tomar conocimiento de
sus datos personales que consten en bancos de datos y en caso de
falsedad o discriminación, exigir por vía de amparo
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de los mismos.
Dicha garantía constitucional prevista en
el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución
Nacional, fue reglamentada mediante la sanción de la ley
25326, luego de un arduo trámite legislativo.
Uno de los aspectos en el tratamiento del proyecto
que no tuvo acabado consenso fue el relacionado con la autoridad
de control. Y a fin de no frustrar la sanción de la normativa
se concedió que fuera el Poder Ejecutivo el que designara
y estableciera las normas sobre el funcionamiento del Órgano
encargado de controlar el cumplimiento de la ley. Así lo
hizo mediante el decreto reglamentario 1558/2001 en el que estableció
la creación de una Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales dentro del ámbito del Ministerio de Justicia
de la Nación.
Empero, se observa la escasa relevancia que la misma
tiene a los fines queridos por el legislador de controlar una actividad
tan vasta y difundida como lo es el almacenamiento y transferencia
de datos personales tanto en el área pública como
en la privada. Además la ley 25.326 fue vetada por el Poder
Ejecutivo de ese entonces a cargo del Dr. Fernando de la Rúa.
En particular en lo que hace a la autoridad de control vetó
los puntos 2 y 3 del inc h) del art 29 que justamente establecían
un mecanismo de designación del funcionario a cargo del órgano
de control con acuerdo previo del Senado, garantizaba cierta autonomía
al organismo acordándole la característica de descentralización
administrativa dentro del Poder Ejecutivo, y los mas importante:
le acordaba cierta estabilidad en el cargo por un plazo de 4 años.
Con el veto del Ejecutivo en momentos previos a
la crisis institucional vivida por nuestro país que obligó
al congreso a atender la emergencia, el Congreso no insistió
con su aprobación rechazando el veto y el Ejecutivo procedió
por otra parte a reglamentar la norma mediante el decreto 1558,
estableciendo como autoridad de control una Dirección a cargo
de un funcionario designado por el Ministro de Justicia. Sin embargo
se observa de la misma reglamentación y demás disposiciones
legales tendientes a la aplicación efectiva de la norma,
que fue tesitura del propio Poder Ejecutivo la de garantizar en
el puesto a una persona especializada, idónea y con cierto
grado de independencia en el ejercicio de su cargo.
Claramente se refleja lo dicho en los textos del
dec. 1558 que versa " el Director tendrá dedicación
exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con
plena independencia y no estará sujeto a instrucciones";
y en la resolución ministerial que estableció un pormenorizado
y reglado procedimiento de designación del Director mediante
la decisión de un comité de evaluación integrado
por personas destacadas en el ámbito académico, científico
y funcionarios o magistrados de reconocidos antecedentes. Es claro
sin embargo, que por mas que los decretos y resoluciones pretendan
establecer y garantizar independencia, la misma debe surgir de la
propia ley del congreso, máxime si el organismo no es descentralizado
y depende de un ministerio, con organización eminentemente
jerárquica. Sumado a ello debe agregarse la experiencia en
otros países sobre el diseño de la autoridad de contralor,
la que recae generalmente sobre organismos con relativa independencia
y autonomía.
Un estudio de derecho comparado recomienda la creación
de un órgano de control independiente, máxime si se
tiene en cuenta la gran responsabilidad que recaerá sobre
dicho organismo. Así por ejemplo, en Portugal es un organismo
público autónomo integrado por 7 miembros: tres elegidos
por el Parlamento; dos magistrados con mas de 10 años de
carrera; dos personalidades de reconocido prestigio designadas por
el Gobierno. En Austria existen 2 órganos de control con
funciones distintas, la Comisión de Protección de
Datos y el Consejo de Protección de Datos, este último
compuesto por representantes de los partidos políticos, de
los Estados regionales (Provincias), y del Poder Judicial. En Francia
existe una Comisión Nacional de la Informática y de
las Libertades, que es un Organismo autónomo compuesto por
17 miembros (entre ellos, dos diputados y dos senadores, miembros
del Tribunal de Casación, del Tribunal de Cuentas, dos personas
con solventes conocimientos en la materia designados por el Presidente
de las Cámaras Parlamentarias, etc.). En Gran Bretaña
existe un Tribunal de Protección de Datos, integrado por
personas encargadas de representar los intereses de los usuarios
de datos, personas encargadas de representar los intereses de los
titulares de datos, un miembro nombrado por el Canciller y otros
por el Secretario de Estado, quienes deberán poseer título
de abogado.
Como se observa, las autoridades de control tienen
en general una organización equilibrada que prevé
la representación de los intereses de los ciudadanos, ya
sea a través de sus representantes en el Parlamento o de
organizaciones intermedias.
En la presente propuesta se ha optado por no crear
un órgano colegiado ya que ello irrogaría gastos que
el país no se encuentra en condiciones de afrontar.
Además considero que no necesariamente garantizará
la eficiencia de la norma la mera transpolación de legislación
extranjera a nuestro país, dadas las diferencias institucionales
que nos separan. Para reemplazar esa pluralidad en la dirección
de la autoridad se propone en el presente proyecto la designación
del funcionario a cargo del área a través de la selección
por parte de un jurado plural, compuesto por representantes de los
tres poderes.
Respecto del control sobre los archivos del Poder
Ejecutivo o la administración Nacional uno se pregunta que
actitud podrá tomar la autoridad de control, cuyo jefe no
tiene estabilidad asegurada por ley.
Por ende, se propone garantizar mediante una estabilidad
en el cargo al director del organismo, cierto grado de independencia
en su actuación. Debe destacarse que el antecedente mas directo
de la ley local es la LORTAD española, y que su funcionamiento
es afortunadamente destacable.
En efecto, en dicho país la agencia de Protección
de Datos actúa con plena independencia de la Administración
Publica y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio
de Justicia. Se le otorga cierta estabilidad en el cargo al Director,
quien estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto
por diputados y senadores, representantes del Poder Ejecutivo, expertos
en la materia propuestos por el Consejo Superior de Universidades,
un representante de los consumidores, un representante de los responsables
de archivos privados, entre otros.
Por ende con la presente propuesta se busca
generar el contexto legal adecuado para que la ley de habeas data
tenga el debido cumplimiento.
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