| PROYECTOS
LEGISLATIVOS CON TRATAMIENTO PARLAMENTARIO
Expediente S-4242/04: PROYECTO DE LEY de los senadores JORGE M.
CAPITANICH y MIGUEL A. PICHETTO
presentado el 2 de diciembre de 2004
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 1. Objeto
a) La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen
jurídico de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las comunicaciones comerciales, a la información
previa y posterior a la celebración de contratos por esa
vía y a las condiciones relativas a su validez y eficacia,
así como a las obligaciones de los prestadores de los servicios
empleados en la formulación de tales ofertas y en la celebración
de los contratos, incluidos los que actúan como intermediarios
en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones.
b) Ninguna de las disposiciones de la presente Ley
se interpretará en el sentido de limitar el alcance de normas
que tengan por finalidad la defensa nacional, la seguridad pública,
la defensa de la competencia y de los derechos del consumidor, la
protección de los datos personales y el régimen tributario.
Artículo 2. Definiciones
En la aplicación de la presente ley, los siguientes términos
tendrán el significado que en cada caso se indica.
"Comunicación comercial": todo mensaje transmitido
por vía electrónica destinado a formular una oferta
a personas físicas o jurídicas, tendiente a la celebración
de un contrato a título oneroso. También comprende
todo mensaje de naturaleza informativa referido a bienes o servicios
que eventualmente podrían ser objeto de contratos a título
oneroso.
"Consumidor o usuario final": la persona
física que no adquiere ni bienes ni servicios para una actividad
comercial.
"Destinatario": persona designada por
el emisor de una comunicación comercial para recibirla, siempre
que no esté actuando como intermediario de dicha comunicación
"Emisor": la persona física o jurídica
de la que emana una comunicación comercial, que no revista
carácter de intermediario ni de mero prestador de un servicio
utilizado en la transmisión de dicha comunicación.
"Prestador de servicios": comprende
al operador de redes o sistemas de telecomunicaciones y al proveedor
de acceso a una red o a un sistema de telecomunicaciones. También
comprende al operador o intermediario de mercados virtuales, cuando
tales redes o mercados sean utilizados en la compraventa y otros
contratos referidos a bienes o servicios por vía electrónica.
"Transmisión": procedimientos
técnicos a través de los cuales una comunicación
es emitida por el emisor o un intermediario y recibida por un intermediario
o el destinatario.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
a) Esta Ley será de aplicación a las
personas que formulen ofertas y a las partes que celebren contratos
por vía electrónica, a los prestadores de servicios
establecidos en la República Argentina y a los servicios
prestados por ellos.
b) Se entenderá que un prestador de servicios
está establecido en la República Argentina cuando
su residencia o domicilio legal se encuentre en territorio argentino,
siempre que coincida con el lugar en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios.
c) Asimismo, esta Ley será de aplicación
a los servicios alcanzados por ella que el prestador de servicios,
residente o domiciliado en otro Estado, ofrezca a través
de un establecimiento permanente situado en la República
Argentina, en el que de manera continuada o habitual cuente con
instalaciones o lugares de trabajo y realice actividades.
d) La utilización de medios electrónicos
situados en la República Argentina para la prestación
o el acceso al servicio no determinará, por sí solo,
el establecimiento en la República Argentina del prestador
de servicios.
e) Los prestadores de servicios establecidos en
la República Argentina estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico argentino que les
fueren aplicables, en función de la actividad que desarrollen.
Artículo 4. Prestadores de servicios establecidos
en el exterior
Los prestadores de servicios que dirijan sus servicios
específicamente al territorio argentino quedarán sujetos
a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga
lo establecido en tratados o convenios internacionales que fueren
aplicables.
Artículo 5. Principio de no autorización previa
El acceso a la actividad de prestador de servicios
empleados en el comercio electrónico no estará sometido
a autorización previa ni a ningún otro requisito con
efectos equivalentes. Esta disposición no afectará
la vigencia de normas que establecen el requisito de autorización
previa para realizar actividades que no tengan por objeto específico
y exclusivo tales servicios. Tampoco afectará las normas
que regulan los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 6. Información general
El prestador de servicios permitirá a los
destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder
con facilidad y de forma directa, gratuita y permanente como mínimo
a los datos siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido
el prestador de servicios;
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente
con el prestador de servicios y establecer una comunicación
directa y efectiva con él.;
d) si el prestador de servicios está inscripto en un registro
mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho
registro y número de inscripción asignado en él
al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación
en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen
de autorización, los datos de la autoridad de supervisión
correspondiente;
f) si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional
o institución similar, datos de dicho colegio o institución
y título profesional,
g) CUIT y situación frente al impuesto sobre el valor agregado
(IVA)
h) Cuando se haga referencia a precios, éstos indicarán
claramente y sin ambigüedades, importes, moneda en la que están
expresados, forma de pago y se hará constar, en particular,
si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.
Artículo 7. Comunicaciones comerciales
Las comunicaciones comerciales cumplirán,
al menos, las condiciones siguientes:
a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables
como tales en el cuerpo de la comunicación;
b) será claramente identificable la persona física
o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones
comerciales;
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos,
cuando estén permitidos, deberán ser claramente identificables
como tales. Serán fácilmente accesibles y presentadas
de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse
para acceder a ellos;
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos,
serán claramente identificables como tales. Las condiciones
de participación serán fácilmente accesibles
y se presentarán de manera clara e inequívoca.
e) Las comunicaciones comerciales por correo electrónico
deberán en todos los casos informar al receptor de su derecho
a no recibir comunicaciones similares en el futuro ("opt-out")
y contendrán un procedimiento claro y sencillo para que el
receptor ejerza esa opción.
Artículo 8. Códigos de Ética
La Autoridad de Aplicación fomentará que las asociaciones
y colegios profesionales establezcan códigos de conducta
que deberán respetar sus integrantes, para determinar los
tipos de información que puedan ser objeto de una comunicación
comercial.
Artículo 9. Contratos por vía electrónica
a) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por las normas vigentes para los mismos
contratos celebrados por otros medios, cuando concurran el consentimiento
y los demás requisitos necesarios para su validez. Se considerará
que la parte aceptante ha expresado su consentimiento al completar
el procedimiento electrónico indicado claramente con ese
propósito en la oferta.
b) Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el previo
acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
c) Cuando otras normas exijan que el contrato, o cualquier información
relacionada con el mismo, conste por escrito, y como tal sea conservado,
este requisito se entenderá satisfecho si el contrato, o
la información, está contenida en un soporte electrónico,
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1) Que la información que contenga sea accesible
para su ulterior consulta;
2) Que la información intercambiada sea conservada con el
formato en que se hubiera generado, enviado o recibido o con algún
formato respecto del cual sea demostrable que reproduce con exactitud
la información generada, enviada o recibida; y
3) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar
el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que
fue enviado o recibido.
d) No será obligatorio conservar aquellos
datos que tengan por única finalidad facilitar el envío
o recepción del mensaje.
e) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero
para observar el requisito mencionado en el inciso c) siempre que
se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1), 2) y
3) del mismo inciso.
Los actos jurídicos para cuya validez o efectos
otras normas exijan instrumento público, formas sacramentales,
o la intervención de órganos jurisdiccionales o autoridades
públicas, registros públicos o escribanos, se regirán
por su legislación específica. También se exceptúan
de las disposiciones de la presente Ley los actos referidos al Derecho
de Familia y a las sucesiones.
Artículo 10. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica
Serán aplicables a la prueba de la celebración
de contratos por vía electrónica la Ley 25.506 de
Firma Digital y, supletoriamente, las demás normas vigentes
sobre la prueba de los contratos. El soporte electrónico
en que conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 11. Obligaciones previas al inicio
del procedimiento de contratación - Información exigida
a) Además de otros requisitos en materia
de información contemplados en la presente Ley, el prestador
de servicios que realice contrataciones por vía electrónica,
tendrá la obligación de informar al destinatario de
manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el
destinatario del servicio efectúe un pedido, lo siguiente:
1) Los diferentes pasos técnicos que deben
darse para celebrar el contrato;
2) Si el prestador de servicios va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato una vez celebrado, y si éste
va a ser accesible;
3) Los medios técnicos para identificar y corregir los errores
de introducción de datos antes de adquirir la cosa o el servicio;
4) Los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato.
b) El prestador de servicios no tendrá la
obligación de suministrar la información señalada
en el apartado anterior cuando:
1) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la calidad de consumidor o usuario final y el contrato
se haya celebrado exclusivamente por intercambio de correo electrónico
u otra comunicación electrónica equivalente, siempre
que estos medios no sean utilizados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
2) Las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente o, en su defecto,
durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
3) Con carácter previo al inicio del procedimiento
de contratación, el prestador de servicios deberá
poner a disposición del destinatario las condiciones generales
a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 12. Celebración del contrato
Cuando el destinatario de una oferta efectúe
su pedido por vía electrónica, se aplicarán
los principios siguientes:
a) El prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario
sin demora indebida y por vía electrónica.
b) Se considerará que se han recibido el pedido y el acuse
de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso
a los mismos.
c) Excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores,
el prestador de servicios pondrá a disposición del
destinatario del servicio los medios técnicos adecuados,
eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los
errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.
Estas condiciones podrán ser suprimidas por
acuerdo de las partes, siempre que ninguna de ellas revista el carácter
de consumidor o usuario final.
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores
de servicios
Los prestadores de servicios no serán responsables por la
información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado
la información, modificado o seleccionado los datos transmitidos
o seleccionado al destinatario de la transmisión. No se entenderá
por modificación la manipulación estrictamente técnica
de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante
su transmisión. No se considerará modificación
ni selección de datos la acción de adaptar la información
transmitida a los formatos o pautas generales de la red o sitio
utilizado en la transmisión, aún cuando ella implicara
la eliminación de datos cuya transmisión no correspondiera
en virtud de las reglas establecidas con carácter general
en esa red o sitio.
Los prestadores de servicios no están obligados
a supervisar la información trasmitida por su intermedio
ni almacenada por ellos. Tampoco deberán realizar búsquedas
activas de hechos o circunstancias que puedan indicar actividades
ilícitas.
Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos
o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda
de contenidos, no serán responsables por la información
a la que dirijan a los consumidores o usuarios de sus servicios,
siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad
o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita
o de que lesiona bienes o derechos de un tercero y cumplan con lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley.
Artículo 14. Alojamiento de la información
Las actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el artículo anterior incluyen el almacenamiento
automático, provisional y transitorio de los datos, siempre
que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por
la red de telecomunicaciones y dure el tiempo razonablemente necesario
para ello.
El prestador de servicios no será responsable
por la información almacenada, ni tendrá obligación
de controlar su licitud, a condición de que:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) no interfiera en la utilización lícita de tecnología
ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de
obtener datos sobre la utilización de la información;
d) cumpla las normas relativas a la actualización de la información;
y
e) actúe con diligencia para retirar la información
que haya almacenado, o a la que remite o recomienda, o hacer que
el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo
de que la actividad o la información almacenada, o a la que
remite o recomienda, es ilícita o de que lesiona bienes o
derechos de terceros susceptibles de indemnización.
Se entenderá que el prestador de servicios
tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso e) precedente
cuando un tribunal o una autoridad administrativa competente haya
declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
precedente, el prestador de servicios podrá, a su exclusivo
juicio, retirar la información cuestionada o hacer imposible
el acceso a ella, en base a una presentación formal efectuada
al prestador de servicios por el presunto damnificado, alegando
la ilicitud.
Artículo 15. Autoridad de Aplicación
El Ministerio de Economía y Producción
de la Nación será Autoridad de Aplicación de
la presente Ley. La reglamentación establecerá su
organización, procedimientos para su actuación y facultades.
Artículo 16. Vigencia y publicación
Las disposiciones de la presente ley entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El pleno desarrollo de los servicios de la sociedad de la información
en el territorio nacional constituye un medio esencial para la comunicación,
el intercambio y la integración de un país con un
vasto territorio y reducida densidad de población. Es por
ello que el Congreso Nacional ha sancionado en el pasado la Ley
25.326 de Protección de los Datos Personales, conocida también
como de Habeas Data y la Ley 25.506 de Firma Digital.
Las citadas leyes ya establecen un marco jurídico
que cubre adecuadamente dos de los tres aspectos fundamentales que
conforman el derecho de la sociedad de la información, por
lo que el presente proyecto tiende a cubrir un campo que aún
no ha sido debidamente regulado en la República Argentina,
el referido al comercio electrónico, pese a la elaboración
por parte de distintos organismos públicos y fuerzas políticas
de diversas iniciativas en ese sentido.
El desarrollo del comercio electrónico ha
demostrado ser una herramienta sumamente eficaz para el crecimiento
económico general, el aumento del empleo calificado y la
ampliación de las oportunidades para nuevas iniciativas,
especialmente para las pequeñas y medianas empresas, y la
reducción de costos en un mundo crecientemente globalizado
y competitivo.
Un objetivo fundamental del presente proyecto es
garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores,
para lo cual la ley debe establecer un marco claro y de carácter
general para determinados aspectos jurídicos del comercio
electrónico en el mercado argentino. Ello es así porque,
en última instancia, esta herramienta novedosa para la comercialización
de bienes y servicios debe servir a quiénes son sus consumidores
y usuarios finales.
Con ese criterio, se ha preferido seguir en la medida
que resulta adecuada a los lineamientos generales de nuestro ordenamiento
jurídico, antecedentes internacionales tales como la Directiva
2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea; la Ley 34 del 11 de julio de 2002 del Reino de España
y la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Para mayor claridad en la interpretación
de la norma, se ha considerado conveniente incluir en el articulado
un conjunto de definiciones que incorporan a la legislación
nacional ciertos términos de uso internacional.
El ámbito de aplicación de la presente
ley se extiende a las personas que formulen ofertas, a las partes
que celebren contratos por vía electrónica así
como a los prestadores de servicios establecidos en la República
Argentina y a los servicios prestados por ellos. También
se comprende a los servicios prestados por prestadores extranjeros
a través de un establecimiento permanente situado en la República
Argentina y a los prestadores de servicios que, sin contar con tal
establecimiento, dirijan sus servicios específicamente al
territorio argentino.
En consonancia con los textos legales que se han
tomado como fuente, la presente ley acoge el principio de la libre
prestación de servicios de la sociedad de la información.
La adopción de este principio no implica ninguna alteración
a las regulaciones y controles aplicaciones a los servicios de telecomunicaciones,
radiodifusión televisiva y radiofónica y otros servicios
públicos para cuya prestación otras normas exigen
autorización previa.
Tal como lo expresa la directiva europea arriba
citada, si bien las comunicaciones comerciales son esenciales para
financiar los servicios de la sociedad de la información
y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos,
en interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad
de las transacciones, las comunicaciones comerciales -incluidas
las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales- deben respetar
determinadas obligaciones en cuanto a su transparencia.
Los códigos de conducta constituyen un instrumento
privilegiado para determinar las reglas aplicables a la comunicación
comercial. Por ello se insta a la Autoridad de Aplicación
a fomentar su sanción por parte de asociaciones y colegios
profesionales.
Se han incluido en los artículos 9º
y 10º normas claras sobre la validez y efectos de los contratos
celebrados por vía electrónica, así como sobre
la prueba de los mismos.
Para dar adecuada protección a las partes
intervinientes en los contratos que se celebren por vía electrónica
se han establecido diversas obligaciones que debe cumplir el prestador
de servicios. Con el mismo sentido, el artículo 12 incluye
disposiciones sobre el procedimiento mismo con el que se celebrará
el contrato.
Con el fin de evitar la incertidumbre sobre responsabilidades
de los prestadores de servicios que pudiera afectar el desarrollo
del comercio electrónico, y los costos adicionales que las
incertidumbres traen aparejados, la presente ley sigue el principio
consagrado por las normas citadas al establecer exenciones de responsabilidad
a favor de los prestadores de servicios de la información
cuando su intervención en la formulación de ofertas
comerciales, en la celebración de los contratos de comercio
electrónico y en la conservación de las pruebas de
los mismos, su actividad se haya limitado al proceso técnico
de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación
mediante la cual la información facilitada por terceros es
transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que
la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es
de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva,
lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la
información no tiene conocimiento ni control de la información
transmitida o almacenada.
Un prestador de servicios puede beneficiarse de
tales exenciones cuando no tenga participación alguna en
el contenido de los datos transmitidos y no los modifique, salvo
las manipulaciones de carácter técnico que tienen
lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran
la integridad de los datos contenidos en la misma.
Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores
de servicios intermediarios establecida en la presente ley no afecta
a la posibilidad de entablar acciones tendientes a lograr el cese
de la
transmisión y alojamiento de los datos cuestionados.
Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad,
el prestador de un servicio de la sociedad de la información
consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar
con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el
acceso a ellos cuando así lo ordene una autoridad administrativa
o judicial competente.
La norma designa como Autoridad de Aplicación
al Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta
la importancia que reviste este Proyecto de Ley es que propicio
la sanción del presente.
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