PROYECTOS LEGISLATIVOS CON TRATAMIENTO PARLAMENTARIO

Expediente S-4242/04: PROYECTO DE LEY de los senadores JORGE M. CAPITANICH y MIGUEL A. PICHETTO
presentado el 2 de diciembre de 2004

LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 1. Objeto
a) La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las comunicaciones comerciales, a la información previa y posterior a la celebración de contratos por esa vía y a las condiciones relativas a su validez y eficacia, así como a las obligaciones de los prestadores de los servicios empleados en la formulación de tales ofertas y en la celebración de los contratos, incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones.

b) Ninguna de las disposiciones de la presente Ley se interpretará en el sentido de limitar el alcance de normas que tengan por finalidad la defensa nacional, la seguridad pública, la defensa de la competencia y de los derechos del consumidor, la protección de los datos personales y el régimen tributario.

Artículo 2. Definiciones
En la aplicación de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que en cada caso se indica.
"Comunicación comercial": todo mensaje transmitido por vía electrónica destinado a formular una oferta a personas físicas o jurídicas, tendiente a la celebración de un contrato a título oneroso. También comprende todo mensaje de naturaleza informativa referido a bienes o servicios que eventualmente podrían ser objeto de contratos a título oneroso.

"Consumidor o usuario final": la persona física que no adquiere ni bienes ni servicios para una actividad comercial.

"Destinatario": persona designada por el emisor de una comunicación comercial para recibirla, siempre que no esté actuando como intermediario de dicha comunicación

"Emisor": la persona física o jurídica de la que emana una comunicación comercial, que no revista carácter de intermediario ni de mero prestador de un servicio utilizado en la transmisión de dicha comunicación.

"Prestador de servicios": comprende al operador de redes o sistemas de telecomunicaciones y al proveedor de acceso a una red o a un sistema de telecomunicaciones. También comprende al operador o intermediario de mercados virtuales, cuando tales redes o mercados sean utilizados en la compraventa y otros contratos referidos a bienes o servicios por vía electrónica.

"Transmisión": procedimientos técnicos a través de los cuales una comunicación es emitida por el emisor o un intermediario y recibida por un intermediario o el destinatario.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación

a) Esta Ley será de aplicación a las personas que formulen ofertas y a las partes que celebren contratos por vía electrónica, a los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina y a los servicios prestados por ellos.

b) Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en la República Argentina cuando su residencia o domicilio legal se encuentre en territorio argentino, siempre que coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

c) Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios alcanzados por ella que el prestador de servicios, residente o domiciliado en otro Estado, ofrezca a través de un establecimiento permanente situado en la República Argentina, en el que de manera continuada o habitual cuente con instalaciones o lugares de trabajo y realice actividades.

d) La utilización de medios electrónicos situados en la República Argentina para la prestación o el acceso al servicio no determinará, por sí solo, el establecimiento en la República Argentina del prestador de servicios.

e) Los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico argentino que les fueren aplicables, en función de la actividad que desarrollen.

Artículo 4. Prestadores de servicios establecidos en el exterior

Los prestadores de servicios que dirijan sus servicios específicamente al territorio argentino quedarán sujetos a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que fueren aplicables.
Artículo 5. Principio de no autorización previa

El acceso a la actividad de prestador de servicios empleados en el comercio electrónico no estará sometido a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes. Esta disposición no afectará la vigencia de normas que establecen el requisito de autorización previa para realizar actividades que no tengan por objeto específico y exclusivo tales servicios. Tampoco afectará las normas que regulan los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 6. Información general

El prestador de servicios permitirá a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa, gratuita y permanente como mínimo a los datos siguientes:
a) nombre del prestador de servicios;
b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios;
c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él.;
d) si el prestador de servicios está inscripto en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;
e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;
f) si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución y título profesional,
g) CUIT y situación frente al impuesto sobre el valor agregado (IVA)
h) Cuando se haga referencia a precios, éstos indicarán claramente y sin ambigüedades, importes, moneda en la que están expresados, forma de pago y se hará constar, en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Artículo 7. Comunicaciones comerciales

Las comunicaciones comerciales cumplirán, al menos, las condiciones siguientes:
a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales en el cuerpo de la comunicación;
b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;
c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos, deberán ser claramente identificables como tales. Serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;
d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos, serán claramente identificables como tales. Las condiciones de participación serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.
e) Las comunicaciones comerciales por correo electrónico deberán en todos los casos informar al receptor de su derecho a no recibir comunicaciones similares en el futuro ("opt-out") y contendrán un procedimiento claro y sencillo para que el receptor ejerza esa opción.

Artículo 8. Códigos de Ética
La Autoridad de Aplicación fomentará que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta que deberán respetar sus integrantes, para determinar los tipos de información que puedan ser objeto de una comunicación comercial.

Artículo 9. Contratos por vía electrónica
a) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por las normas vigentes para los mismos contratos celebrados por otros medios, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Se considerará que la parte aceptante ha expresado su consentimiento al completar el procedimiento electrónico indicado claramente con ese propósito en la oferta.
b) Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
c) Cuando otras normas exijan que el contrato, o cualquier información relacionada con el mismo, conste por escrito, y como tal sea conservado, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato, o la información, está contenida en un soporte electrónico, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1) Que la información que contenga sea accesible para su ulterior consulta;
2) Que la información intercambiada sea conservada con el formato en que se hubiera generado, enviado o recibido o con algún formato respecto del cual sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y
3) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

d) No será obligatorio conservar aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.
e) Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para observar el requisito mencionado en el inciso c) siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1), 2) y 3) del mismo inciso.

Los actos jurídicos para cuya validez o efectos otras normas exijan instrumento público, formas sacramentales, o la intervención de órganos jurisdiccionales o autoridades públicas, registros públicos o escribanos, se regirán por su legislación específica. También se exceptúan de las disposiciones de la presente Ley los actos referidos al Derecho de Familia y a las sucesiones.

Artículo 10. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica

Serán aplicables a la prueba de la celebración de contratos por vía electrónica la Ley 25.506 de Firma Digital y, supletoriamente, las demás normas vigentes sobre la prueba de los contratos. El soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Artículo 11. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación - Información exigida

a) Además de otros requisitos en materia de información contemplados en la presente Ley, el prestador de servicios que realice contrataciones por vía electrónica, tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido, lo siguiente:

1) Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;
2) Si el prestador de servicios va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato una vez celebrado, y si éste va a ser accesible;
3) Los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de adquirir la cosa o el servicio;
4) Los idiomas ofrecidos para la celebración del contrato.

b) El prestador de servicios no tendrá la obligación de suministrar la información señalada en el apartado anterior cuando:

1) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la calidad de consumidor o usuario final y el contrato se haya celebrado exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación electrónica equivalente, siempre que estos medios no sean utilizados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

2) Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

3) Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Artículo 12. Celebración del contrato

Cuando el destinatario de una oferta efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:
a) El prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica.
b) Se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.
c) Excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios pondrá a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

Estas condiciones podrán ser suprimidas por acuerdo de las partes, siempre que ninguna de ellas revista el carácter de consumidor o usuario final.

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de servicios
Los prestadores de servicios no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la información, modificado o seleccionado los datos transmitidos o seleccionado al destinatario de la transmisión. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión. No se considerará modificación ni selección de datos la acción de adaptar la información transmitida a los formatos o pautas generales de la red o sitio utilizado en la transmisión, aún cuando ella implicara la eliminación de datos cuya transmisión no correspondiera en virtud de las reglas establecidas con carácter general en esa red o sitio.

Los prestadores de servicios no están obligados a supervisar la información trasmitida por su intermedio ni almacenada por ellos. Tampoco deberán realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que puedan indicar actividades ilícitas.

Los prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos, no serán responsables por la información a la que dirijan a los consumidores o usuarios de sus servicios, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero y cumplan con lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 14. Alojamiento de la información
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el artículo anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y dure el tiempo razonablemente necesario para ello.

El prestador de servicios no será responsable por la información almacenada, ni tendrá obligación de controlar su licitud, a condición de que:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información;
d) cumpla las normas relativas a la actualización de la información; y
e) actúe con diligencia para retirar la información que haya almacenado, o a la que remite o recomienda, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada, o a la que remite o recomienda, es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de terceros susceptibles de indemnización.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso e) precedente cuando un tribunal o una autoridad administrativa competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el prestador de servicios podrá, a su exclusivo juicio, retirar la información cuestionada o hacer imposible el acceso a ella, en base a una presentación formal efectuada al prestador de servicios por el presunto damnificado, alegando la ilicitud.

Artículo 15. Autoridad de Aplicación

El Ministerio de Economía y Producción de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente Ley. La reglamentación establecerá su organización, procedimientos para su actuación y facultades.

Artículo 16. Vigencia y publicación

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El pleno desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el territorio nacional constituye un medio esencial para la comunicación, el intercambio y la integración de un país con un vasto territorio y reducida densidad de población. Es por ello que el Congreso Nacional ha sancionado en el pasado la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, conocida también como de Habeas Data y la Ley 25.506 de Firma Digital.

Las citadas leyes ya establecen un marco jurídico que cubre adecuadamente dos de los tres aspectos fundamentales que conforman el derecho de la sociedad de la información, por lo que el presente proyecto tiende a cubrir un campo que aún no ha sido debidamente regulado en la República Argentina, el referido al comercio electrónico, pese a la elaboración por parte de distintos organismos públicos y fuerzas políticas de diversas iniciativas en ese sentido.

El desarrollo del comercio electrónico ha demostrado ser una herramienta sumamente eficaz para el crecimiento económico general, el aumento del empleo calificado y la ampliación de las oportunidades para nuevas iniciativas, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, y la reducción de costos en un mundo crecientemente globalizado y competitivo.

Un objetivo fundamental del presente proyecto es garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores, para lo cual la ley debe establecer un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado argentino. Ello es así porque, en última instancia, esta herramienta novedosa para la comercialización de bienes y servicios debe servir a quiénes son sus consumidores y usuarios finales.

Con ese criterio, se ha preferido seguir en la medida que resulta adecuada a los lineamientos generales de nuestro ordenamiento jurídico, antecedentes internacionales tales como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea; la Ley 34 del 11 de julio de 2002 del Reino de España y la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

Para mayor claridad en la interpretación de la norma, se ha considerado conveniente incluir en el articulado un conjunto de definiciones que incorporan a la legislación nacional ciertos términos de uso internacional.

El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a las personas que formulen ofertas, a las partes que celebren contratos por vía electrónica así como a los prestadores de servicios establecidos en la República Argentina y a los servicios prestados por ellos. También se comprende a los servicios prestados por prestadores extranjeros a través de un establecimiento permanente situado en la República Argentina y a los prestadores de servicios que, sin contar con tal establecimiento, dirijan sus servicios específicamente al territorio argentino.

En consonancia con los textos legales que se han tomado como fuente, la presente ley acoge el principio de la libre prestación de servicios de la sociedad de la información. La adopción de este principio no implica ninguna alteración a las regulaciones y controles aplicaciones a los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión televisiva y radiofónica y otros servicios públicos para cuya prestación otras normas exigen autorización previa.

Tal como lo expresa la directiva europea arriba citada, si bien las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos, en interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales- deben respetar determinadas obligaciones en cuanto a su transparencia.

Los códigos de conducta constituyen un instrumento privilegiado para determinar las reglas aplicables a la comunicación comercial. Por ello se insta a la Autoridad de Aplicación a fomentar su sanción por parte de asociaciones y colegios profesionales.

Se han incluido en los artículos 9º y 10º normas claras sobre la validez y efectos de los contratos celebrados por vía electrónica, así como sobre la prueba de los mismos.

Para dar adecuada protección a las partes intervinientes en los contratos que se celebren por vía electrónica se han establecido diversas obligaciones que debe cumplir el prestador de servicios. Con el mismo sentido, el artículo 12 incluye disposiciones sobre el procedimiento mismo con el que se celebrará el contrato.

Con el fin de evitar la incertidumbre sobre responsabilidades de los prestadores de servicios que pudiera afectar el desarrollo del comercio electrónico, y los costos adicionales que las incertidumbres traen aparejados, la presente ley sigue el principio consagrado por las normas citadas al establecer exenciones de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de la información cuando su intervención en la formulación de ofertas comerciales, en la celebración de los contratos de comercio electrónico y en la conservación de las pruebas de los mismos, su actividad se haya limitado al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

Un prestador de servicios puede beneficiarse de tales exenciones cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos y no los modifique, salvo las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.

Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente ley no afecta a la posibilidad de entablar acciones tendientes a lograr el cese de la
transmisión y alojamiento de los datos cuestionados.

Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos cuando así lo ordene una autoridad administrativa o judicial competente.

La norma designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la importancia que reviste este Proyecto de Ley es que propicio la sanción del presente.

 
     
 
 
   
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