LEGISLACION
LATINOAMERICANA
VENEZUELA
DECRETO 3390 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2004.
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción
de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos fortalecerá la industria del software nacional,
aumentando y fortaleciendo sus capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica
en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se
facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos en la Administración Pública y en los servicios
públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas
de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas
rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento
de los niveles de seguridad e interoperatividad,
DECRETA
Artículo 1. La Administración Pública Nacional
empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes
de la Administración Pública Nacional iniciarán
los procesos de migración gradual y progresiva de éstos
hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto
se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza
al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza
a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir
tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas
condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin
tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas
y controladas por alguna organización que se encarga de su
desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando
a disposición de cualquier usuario para ser implementadas
en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad
o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia
establece restricciones de uso, redistribución o modificación
por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa
del Licenciador.
Distribución Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones
de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares
Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan
desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares
Abiertos, los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio
de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar
otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos
por ese Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
adelantará los programas de capacitación de los funcionarios
públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de
las áreas de tecnologías de información y comunicación,
para lo cual establecerá con los demás órganos
y entes de la Administración Pública Nacional los
mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará
la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos
especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá
el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el
establecimiento de una red de formación, de servicios especializados
en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y
desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
será responsable de proveer la Distribución Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado
Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que
se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá
el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos
orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización
del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá
la cooperación internacional en materia de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis
en la cooperación regional a través del MERCOSUR,
CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación
y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia
y Tecnología, establecerá las políticas para
incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
en los programas de educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa
(90) días continuos, contados a partir de la publicación
del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
deberá presentar ante la Presidencia de la República,
los planes y programas que servirán de plataforma para la
ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación
con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor
de noventa (90) días continuos, contados a partir de la aprobación
por parte de la Presidencia de la República de los planes
y programas referidos en el artículo anterior, publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
su respectivo plan de implantación progresiva del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose
a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de
financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software
Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación
de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las
máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través
del Ministerio de adscripción sus respectivos planes.
Los planes de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos
y entes de la Administración Pública Nacional, deberán
ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo
de las características propias de sus sistemas de información.
Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades
de los entes que le estén adscritos a través de sus
respectivos actos, determinarán las fases de ejecución
del referido Plan, así como las razones de índole
técnico que imposibiliten la implantación progresiva
del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá dentro de los planes y programas contemplados
en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y
necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos
indígenas, para lo cual procurará que los sistemas
operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados
de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación
de la Ministra de Ciencia y Tecnología. |